Micelio
T-43513(24-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 3771 de 2007Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 43513 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL2083-2013 Radicación N° 43513 Acta N°61 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil trece (2013). Se procede a resolver la impugnación presentada por CONSORCIO COLOMBIA MAYOR, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela que instauró JOSÉ IGNACIO SOSA PUERTA contra EL CONSORCIO PROSPERAR, hoy CONSORCIO COLOMBIA MAYOR, trámite al cual se vinculó al MINISTERIO DE TRABAJO.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el accionante se afilió al sistema de seguridad social, desde el 1 de julio de 1970 hasta el 30 de marzo de 1977. Afirma la parte actora que en el mes de noviembre de 1996 fue admitido por el Consorcio Prosperar para ser beneficiario del subsidio para aporte, a pensión como persona con movilidad reducida, hasta 16 de enero de 2012, fecha en que de manera automática y sin razón alguna, lo desafilaron, bajo el argumento de tener 65 años de edad.

Que con las 950.71 semanas certificadas por el Instituto de Seguros Sociales, no podrá acceder a la pensión de vejez. Aduce que el Consorcio no puede desafiliarlo sin razón alguna, pues le frustra su derecho a conseguir la pensión de vejez, ya que en la actualidad padece movilidad reducida, debido a un derrame cerebral, y por su condición económica no tiene la posibilidad de cotizar el resto de las semanas que harían falta para lograr su pensión de vejez, es decir, aproximadamente 50 semanas, para dar cumplimiento a las exigencias de ley.

Asegura que “ la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez no es una solución apropiada, pues mientras su calidad de vida estaría asegurada con la mesada pensional, el dinero recibido a ese otro título no le da la posibilidad de obtener renta de al menos un salario mínimo legal mensual vigente y lo recibido sería plata de bolsillo.” Por tanto, solicita que se amparen sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, al mínimo vital y a la dignidad humana.

Que se aplique el “efecto INTER PARES” frente a casos similares que fueron concedidos por la Corte Constitucional. Que se oficie “ al Ministerio de la Protección, para efectos de que inicien el trámite disciplinario al funcionario responsable por la omisión en la que esta incurriendo, desde el pasado mes de febrero de 2012, fecha en la que se desafilió al actor.” II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 14 de marzo de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, admitió la acción tutela, ordenó notificar al Consorcio accionado, vincular al Ministerio de Trabajo y la Seguridad Social y corrió el traslado de rigor. Dentro del término, el Consorcio Colombia Mayor señaló que el accionante fue retirado del Programa de Subsidio al Aporte en Pensión, por haber cumplido la edad límite para ostentar los beneficios del programa, la cual es de 65 años de edad, de acuerdo con el literal b) del artículo 24 del Decreto3771 de 2005, pues el accionante cuenta con 66 años de edad, ya que nació el 24 de mayo de 1946; que la finalidad de que el subsidio sea de carácter temporal encuentra pleno reconocimiento en la jurisprudencia constitucional; que ha actuado bajo el mandato legal y contractual y una orden como la que pretende el accionante lo llevaría a desconocer las normas legales y reglamentarias que rigen el programa y el consecuente incumplimiento del contrato de encargo fiduaciario.

Por su parte el Ministerio de Trabajo indicó que en este caso no se cumple con el requisito de inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, al haber transcurrido un año y 10 meses después del retiro del tutelante. Precisa que la afiliación del accionante al sistema general de pensiones no fue cancelada, pues lo que se presentó fue la desvinculación del Programa de Subsidio al Aporte de la Pensión, el 1 de mayo de 2011, hecho que tuvo como causa el cumplimiento de los 65 años de edad del señor JOSE IGNACIO SOSA PUERTA, decisión que tiene como fundamento lo señalado en el artículo 29 de la ley 100 de 1993 y el literal b) del artículo 24 del Decreto 3771 de 2007 Con fallo del 26 de abril de 2013, se puso fin a la primera instancia, concediendo el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, la especial protección constitucional de las personas con limitaciones y la seguridad social del accionante, para lo cual ordenó al Consorcio Colombia Mayor que en un término máximo de 48 horas, contadas a partir de la notificación del fallo, reactive la afiliación del actor a la Subcuenta de Solidaridad y empiece a erogar a su favor el subsidio económico que corresponda a Colpensiones.

Para ello consideró, que: “(…) se colige claramente que el señor SOSA PUERTA además de su avanzada edad ostenta la calidad de inválido, y por esa sola circunstancia recae en cabeza suya una especial protección constitucional consagrada en los artículo (sic) 1, 13 y 47 de la Corte Política, en tanto se trata de una persona en condiciones de debilidad manifiesta respecto de la cual deben adoptarse medidas afirmativas en procura de garantizar la protección al derecho de igualdad material.

(…) Pero resulta indudable que atendiendo a la edad del accionante, al hecho de que es beneficiario del régimen de transición consagrado en la Ley 100 porque tenía más de 40 años a 1 de abril de 1994 y a que de acuerdo con nuestro ordenamiento Jurídico los requisitos de pensión en su caso son 60 años de edad y 1000 semanas cotizadas (artículo 12 del Decreto 758 de 1990), contando ya con el requisito de edad, sólo le falta completar el de semanas, teniendo en la actualidad 950.71.

Así las cosas, faltándole menos de 50 semanas para adquirir el derecho y ante la imposibilidad económica, si bien el artículo 24 del Decreto 3771 de 2007 literal b) consagra como límite temporal para recibir el beneficio el cumplimiento de los 65 años de edad, no puede perderse de vista que el señor SOSA PUERTA tiene una pérdida de capacidad laboral del 63.60.

Así las cosas, atendiendo al análisis efectuado en el acápite tercero de esta providencia y al precedente constitucional sobre la materia, y en aplicación de lo previsto en los artículos 1, 4, 13, 46, 47 Y 48 de la Constitución Política, se impone la inaplicación de las normas de requisito de edad para acceder a dicha subcuenta, puesto que resulta contrario al irrenunciable derecho a la seguridad social que el actor se halle impedido para gozar la pensión de vejez, contando con 950.71 semanas cotizados, y en razón de la condición de inválido que ostenta.” III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, reiterando las razones expuesta en el escrito de contestación a la presente acción y señalando que resulta ajeno que por esta vía se desnaturalicen normas imperativas del Régimen General de Seguridad Social en Pensión, desconociendo lo preceptuado respecto de la forma de acceder al subsidio y las causales de pérdida del mismo, lo cual a todas luces es improcedente, configurándose el defecto sustantivo en la sentencia de primera instancia, por violación de normas sustantivas e imperativas, pues, según asegura, el juzgador desconoció y dio un alcance a las normas que no era el adecuado.

Agregó, que la providencia impugnada obliga a ese Consorcio a cumplir una obligación sujeta a reactivar al demandante en el Programa de Subsidio al Aporte en Pensión, sin tener en cuenta que fue retirado por la causal de cumplimiento de la edad límite, esto es 65 años, hecho que no puede ser cambiado por el Consorcio, sin entrar a realizar una modificación en las normas que establecen ésta situación como causal de pérdida del derecho del subsidio.

IV. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

Sin embargo tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Descendiendo al caso que nos ocupa, a pesar de las argumentaciones del impugnante, no le asiste razón cuando pretende que se revoque la decisión de primera instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, toda vez que no logra desvirtuar las razones en que se fundamentó dicha decisión. Pues si bien de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley 100 de 1993, acorde con lo dispuesto en el artículo 24 ordinal b, del Decreto 3771 de 2007, es claro que el ordenamiento jurídico establece un límite de edad, 65 años, para beneficiarse del subsidio al aporte pensional, lo cierto es que dadas las especiales circunstancias que rodean este caso, surge viable conceder el amparo solicitado en ejercicio de la acción de tutela, por tratarse de un sujeto de especial protección lo que hace necesario inaplicar las citadas normas, en aras de proteger sus derechos fundamentales, por las siguientes razones: De la revisión a la documental allegada se observa que se trata de una persona de 67 años de edad, discapacitada, ya que presentó múltiples aneurismas cerebrales que le ocasionaron una hemiplejia, como consta en la historia clínica obrante a folios 45 y s.s., que se le certificó una incapacidad laboral de 63.60% y que cuenta con 950,71 semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales.

Así las cosas, de lo antes expuesto, se colige que el accionante es discapacitado y según los artículos 13 y 47 de la Constitución Política, es un sujeto de especial protección por encontrarse en una situación de debilidad manifiesta, lo que impone al Estado, a la sociedad y a la familia, concurrir para su protección y asistencia. Además, se advierte que es posible si el actor continúa con los beneficios del régimen subsidiado de pensiones que obtenga su derecho a la pensión, pues cumple con el requisito de la edad y cuenta con 950.71 semanas cotizadas, faltándole únicamente menos de 50 semanas, para acceder a este derecho, como bien lo asentó el Tribunal, derecho que se vería frustado si se le retira el beneficio del subsidio, pues dadas sus condiciones se le imposibilita cumplir con ese requisito.

En conclusión, aun cuando el Consorcio accionado, administrador del Fondo de Solidaridad Pensional, actuó con fundamento en la ley para desvincular al tutelante de la subcuenta de solidaridad por cumplir el límite de edad, no podía, sin embargo, dejarlo desprotegido sin tener en cuenta sus especiales condiciones, pues esto le ocasiona la vulneración de sus derechos al mínimo vital, a la vida digna y a la seguridad social, dejándolo en grave circunstancia de debilidad manifiesta, situación constitucionalmente inadmisible y que impone inaplicar la preceptiva legal que impide satisfacer los mencionados derechos superiores.

Por tanto, en aras de preservar los derechos fundamentales del actor es preciso mantener la orden de tutela dada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y en ese orden de ideas habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela promovida JOSÉ IGNACIO SOSA PUERTA contra EL CONSORCIO PROSPERAR, hoy CONSORCIO COLOMBIA MAYOR, trámite al cual se vinculó al MINISTERIO DE TRABAJO.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2