Micelio
T-43513 (06-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 1382 de 2000Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 43513 Jhojan Suárez Hoyos Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de Primera Instancia No. 43513 Jhojan Suárez Hoyos. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 244 Bogotá, D. C., agosto seis (6) de dos mil nueve (2009).

VISTOS: Sería del caso que la Sala se ocupara de resolver la acción de tutela instaurada por Jhojan Suárez Hoyos, de no ser porque se advierte que la competencia para conocer del libelo no está radicada en esta Corporación.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. Como quiera que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán el 14 de mayo y 23 de junio de 2009 le negó al aquí accionante la rebaja de pena prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, éste acude directamente al juez de tutela en busca de protección para sus derechos fundamentales que considera han sido vulnerados por el juez ejecutor de penas y su superior funcional. 2.

Mediante proveído del 28 de julio esta Corporación avocó conocimiento y ordenó vincular a los Despachos Judiciales demandados, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán informó que: “el asunto a que hace referencia el accionante, (apelación del auto interlocutorio 632 del Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán), según información suministrada por la Secretaría de la Sala Penal, no se encuentra radicado en esta Corporación, para trámite alguno”. 3.

El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso es un derecho de carácter fundamental aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y la competencia, como una de sus manifestaciones, corresponde a la facultad de los jueces para ejercer jurisdicción en determinada parte del territorio o en ciertos asuntos y, como tal, no puede ser invadida por un homólogo unipersonal o corporativo. 4.

El Decreto 1382 de 2000 reglamentó el reparto de las acciones de tutela y determinó el juez natural que las debe conocer, de acuerdo con el nivel al cual pertenezca la autoridad pública accionada o su jerarquía, o si se trata de un particular. 5. Como en el caso examinado la solicitud de amparo invocada por Jhojan Suárez Hoyos se dirige contra las decisiones proferidas por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán a través de las cuales le negó la rebaja de pena prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, esta Sala carece de competencia para decidir de fondo el correspondiente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2, inciso 1, del Decreto 1382 de 2000, si se tiene en cuenta que tal como lo puso de presente el Tribunal Superior de esa ciudad no ha intervenido en la actuación a que hace referencia el libelista en su escrito de tutela. 6.

Vistas así las cosas, es evidente entonces que la competencia está radicada en la Corporación Judicial última referenciada, a donde de inmediato se remitirán las diligencias para lo de su cargo, no sin antes decretar la nulidad del auto del 28 de julio de 2009 mediante el cual se había avocado conocimiento de la solicitud de amparo incoada por Jhojan Suárez Hoyos.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, RESUELVE:

1. DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado, a partir, inclusive, del auto proferido el 28 de julio de 2009 por medio del cual se avocó conocimiento de la demanda de tutela promovida por Jhojan Suárez Hoyos. 2. REMITIR por competencia las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán. Y, 3. COMUNICAR lo aquí decidido al accionante.

CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 4