Micelio
T-4351 (01-10-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1999

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Tutela: Radicación No. 4351 Acta No. 38 Santafé de Bogotá D.C., primero (1°) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por WILLIAM CALVO ORTÍZ contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de fecha 18 de agosto de 1999.

ANTECEDENTES 1º.- WILLIAM CALVO ORTÍZ instauró acción de tutela contra la Entidad Promotora de Salud COLMENA SALUD E.P.S., por la presunta violación de los derechos fundamentales de la vida, la igualdad, la seguridad social y la salud. Como objetivo concreto aspira se ordene a la demandada que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la decisión, ésta reembolse todos los dineros gastados en el pre y postoperatorio, gastos de viaje de la ciudad de Barranquilla a Bogotá. En los supuestos fácticos afirma que desde 1978 ha sido aportante al Seguro Social, que el 28 de noviembre de 1998 se afilió a la E.P.S. COLMENA SALUD en el P.O.S., por intermedio de la empresa para la cual trabaja (GEMINIS PROMOTORA DE NEGOCIOS LTDA).

Prosigue el recuento señalando que el 13 de enero de 1999 estaba de vacaciones en Santafé de Bogotá, cuando se le presentó fuerte dolor en el ojo derecho y al no portar el carné de afiliación a Salud Colmena, debió acudir a la Clínica Barraquer en esta ciudad, quien dictaminó “ una membrana epirretiniana macular asociada a severo edema macular me había disminuido la agudeza visual a 20/50.

El ojo izquierdo era asintomático. En el fondo ocular del ojo derecho existía lesión cicatrical de retinicoroiditis en la media periferia inferotemporal, plastrón inflamatoriocicatricial en la periferia inferior y membrana”. Que ante el diagnóstico de cirugía y tratamiento especializado verbalmente solicitó en múltiples ocasiones el servicio a la E.P.S., con resultados negativos, razón por la cual debió acudir a solicitar préstamos de dinero para costear gastos médicos y de transporte y luego ha elevado dos solicitudes escritas para obtener el reembolso sin obtener respuesta de ninguna naturaleza. 2º.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, resolvió denegar la tutela luego de analizar la viabilidad de otras acciones judiciales para el recaudo de los dineros perseguidos. 3º.- En escrito presentado el 25 de agosto del año en curso se impugnó la decisión del Tribunal, sin expresar los fundamentos de la inconformidad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Según se desprende del escrito de tutela, el señor WILLIAM CALVO ORTÍZ aspira a que se ordene en término perentorio a la E.P.S., el reembolso de unas sumas dinero que él sufragó en gastos médicos, quirúrgicos y de transporte, por cuanto al no haber recibido de esas entidad la asistencia en salud requerida por la afección en los ojos, debió cancelar todos los costos.

En consecuencia considera se han violado los derechos a la vida, la salud, la igualdad y la seguridad social. Sin embargo, tal pretensión resulta improcedente, porque según criterios rectores de la Sala frente a la nitidez de la naturaleza de los derechos reclamados se torna improcedente el objetivo reclamado en la presente acción de tutela.

En casos similares se ha expresado: “…Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por ello se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter de subsidiario o supletorio.

En el presente caso el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es acudir en demanda ante los jueces que legalmente sean competentes, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de sus derechos laborales “ radicación (3457). Lo anterior, por cuanto en el sub júdice el mismo actor acepta no haber solicitado por escrito la atención médica que recibió de la Clínica Barraquer, por ende no existe constancia de la negativa, y dada la prueba de los costos médicos causados, el pretender obtener su reembolso, es aspecto económico que corresponde ventilarlo ante los jueces de la jurisdicción ordinaria del trabajo, por lo que la acción de tutela se torna improcedente al tenor de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Resalta la Sala que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, y la presente acción, va orientada a proteger derechos particulares de contenido económico, para los cuales existen los procedimientos ordinarios, que en el sub júdice no se han agotado, lo que hace imperioso dar aplicación al precepto legal citado en el anterior párrafo, que dispone la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial.

Finalmente, considera la Sala que no se está en presencia de un perjuicio irremediable por cuando para tal aserto sería menester que el juez de tutela estuviera frente a un derecho cierto, el cual no surge claramente de las pruebas recaudadas en esta acción. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º.- CONFIRMAR la sentencia dictada el dieciocho (18) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. 2º.- COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3º.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria �PAGE �5� Tutela: Rad. 4351