Micelio
T-43509(25-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 142 de 2006Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No. 43509 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL2118-2013 Radicación No. 43509 Acta No. 62 Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MARÍA ANTONIA ORDUÑA ARIZA, dentro de la acción de tutela que aquella promovió contra LA NACIÓN - EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO- OFICINA DE BONOS PENSIONALES, al que fue vinculado LA SOCIEDAD BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.

ANTECEDENTES MARÍA ANTONIA ORDUÑA ARIZA instauró acción de tutela contra la NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO- OFICINA DE BONOS PENSIONALES, para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida, seguridad social y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas, por la omisión en reconocer la garantía de pensión mínima de vejez de manera formal mediante la expedición de un acto administrativo.

Señaló, en síntesis, que cumple con los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez; que presentó solicitud ante el BBVA Horizonte Fondo de Pensiones y Cesantías S.A el cual mediante oficio EPJTP 13- 1764 de 18 marzo de 2013, le manifestó que: “ La ley 100 de 1993 en su artículo 64 establece los requisitos para pensionarse por vejez en el Régimen de ahorro individual con solidaridad así: Art. 64.

Requisitos para obtener la pensión de vejez. Los afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad, tendrán derecho a una pensión de vejez, a la edad que escojan, siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual les permita obtener una pensión mensual, superior al 110% del salario mínimo legal vigente a la fecha de expedición de esta ley, reajustado anualmente según variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE.

Para el calculo de dicho monto se tendrá en cuenta el valor del bono pensional, cuando éste hubiera lugar” (…) “ De acuerdo con lo anterior, una vez efectuados los cálculos actuariales respectivos, se pudo establecer que usted no acumuló en su cuenta individual el capital suficiente para financiar en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad una pensión de vejez”.

Manifestó además, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante Radicado 2-2013-011682 de 12 de abril de 2013, manifestó que: “ La Oficina de Bonos Pensionales cumplió con la obligación de emitir el bono pensional a favor de la señora MARIA ANTONIA ORDUÑA ARIZA identificada con C.C 41.667.221, mediante Resolución No. 10332 del 27 de Noviembre de 2012, dentro de los términos establecidos por las normas vigentes de bonos pensionales, luego no puede subrogarse en las demás responsabilidades de quienes como la AFP HORIZONTE representan para todos los eventos relativos al bono pensional a la accionante, y tampoco los de la accionante misma.” (…) La OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público hasta la fecha ha cumplido con sus obligaciones y no ha violado derecho fundamental alguno de la accionante, ya que el reconocimiento de la prestación por ella reclamada, tal y como lo disponen las normas antes señaladas y lo ha RATIFICADO la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia, se encuentra en estos momentos n manos de la AFP horizonte, de acuerdo con el procedimiento señalado por la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en comunicación 2-2013-006668 de fecha 28 de Febrero de 2013 remitida a dicha administradora.” Con base en los hechos expuestos solicita que se ordene a la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que dentro del término de 48 horas reconozca la garantía de pensión mínima de vejez de manera formal mediante la expedición de un acto administrativo.

Mediante auto del 8 de abril de 2013, el Tribunal Superior del distrito judicial de Bogotá admitió la tutela interpuesta y dispuso enterar a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías. Dentro del término de traslado el Ministerio de hacienda u Crédito Público se opuso al amparo y sostuvo que “ Esta Oficina en ningún momento está negando el reconocimiento de la Garantía de pensión mínima DEFINITIVA a la afiliada MARIA ANTONIA ORDUÑA ARIZA.

Se le niega la Garantía de Pensión Mínima TEMPORAL porque de acuerdo con el artículo 3° del Decreto 142 de 2006, no se ha demostrado que el capital de su cuenta de ahorro el insuficiente para financiar una pensión mínima. Por el contrario, la AFP HORIZONTE confirma que la accionante si dispone de capital suficiente en su cuenta de ahorro individual ($ 21.881.065).

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver la acción de tutela denegó por improcedente el amparo al considerar que: “frente a solicitudes como la que hace la demandante, se debe tener en cuenta lo establecido en el artículo 6° del Decreto reglamentario 2591 de 1991, norma según la cual no procede la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que la acción constitucional se esté utilizando como un mecanismo transitorio para cortar un perjuicio irremediable”.

Inconforme con esta decisión, la accionante impugnó, por no encontrase de acuerdo con los argumentos de persuasión que utilizó el sentenciador aduciendo que: “es claro que en los términos del articulo 65 de la Ley 100 de 1993, modificado por el articulo 14 de la Ley 797 de 2003, a edad legal de pensión, 57 años, en mi caso, y cumpliendo las 1150 semanas de cotización, tengo todo el derecho a que el gobierno nacional, en desarrollo del principio de solidaridad, completé la parte que me hace falta para obtener dicha pensión, que argumenta la oficina de bonos pensionales”.

CONSIDERACIONES Una vez revisada la petición de amparo constitucional, así como también la documental que obra en el plenario, advierte la Sala que las pretensiones del accionante no pueden recibir el amparo del juez constitucional, teniendo en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, y que no es otra distinta que la de consagrar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Las pretensiones que plantea la actora en su escrito de tutela, lleva implícita la existencia de un conflicto jurídico, el cual, dada la naturaleza especial de esta acción, no puede ser dilucidado a través de ella.

Debe aquél, si así lo considera, acudir ante la jurisdicción competente, para que el juez natural decida si le asiste o no razón en sus peticiones. No resulta acorde con la naturaleza de esta acción constitucional, residual y subsidiaria en todo caso, declarar en cabeza de los ciudadanos derechos de rango legal y contenido económico que sólo se logran con pronunciamientos emitidos por la autoridad judicial competente, máxime si se tiene en cuenta que tales derechos se derivan de normas cuya aplicación está precisamente en discusión. Tales pronunciamientos deben perseguirse por la interesada, haciendo uso de las herramientas judiciales que el legislador ha diseñado como idóneas para tales fines.

Al tenor de lo dispuesto por el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, resulta improcedente acudir a ella cuando la interesada cuenta con la posibilidad de acudir a otros mecanismos de defensa judicial. Sean los anteriores argumentos suficientes para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7