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T-43509 (20-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 43509 Hugo Antonio Devia Morales. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 43509 Hugo Antonio Devia Morales. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.261 Bogotá, D.C., agosto veinte (20) de dos mil nueve (2009).

VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por Hugo Antonio Devia Morales, contra la sentencia proferida el 9 de junio de 2009 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela intentada por él contra una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y vida digna.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El ciudadano atrás referenciado, a través de apoderado instauró demanda laboral contra la Electrificadora del Tolima S. A. en Liquidación para que, previo el trámite de un proceso ordinario y como quiera que el contrato laboral suscrito entre las partes terminó por reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, fuera condenada a reliquidar la mesada pensional, devolver los dineros retenidos y al pago de los daños por reparación de perjuicios en virtud del accidente de trabajo ocurrido el 11 de marzo de 2003 y que le ocasionó la pérdida del 44.10% de su capacidad laboral, junto con los intereses y costas del proceso. 2.

Del anterior procedimiento conoció el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, Tolima, que mediante sentencia del 10 de marzo de 2008, absolvió de todas y cada una de las pretensiones elevadas por el aquí accionante por considerar que las prestaciones sociales liquidadas se ajustaron a las previsiones establecidas en la ley. 3. Al resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de la parte demandante, el 12 de marzo de 2009 la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial confirmó íntegramente el fallo. 4.

Como quiera Hugo Antonio Devia Morales considera las decisiones proferidas en el proceso ordinario que cursó contra la Electrificadora del Tolima S. A. en Liquidación como típicas vías de hecho, acude al juez de tutela en procura de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y vida digna, si se tiene en cuenta que el Tribunal al resolver la alzada no se pronunció sobre todas las pretensiones de la demanda, pues se limitó “a endilgarme la culpa del accidente porque según su criterio el hecho de yo haber realizado curso técnico de aprendizaje sobre el manejo de energía de alta tensión no daba lugar a que pudiera sufrir un accidente, por negligencia y descuido de la propia empresa que representaba o para la que prestaba mis servicios en la fecha del accidente”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación de la actuación a los Despachos Judicial accionados y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo incoada por Hugo Antonio Devia Morales. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación referenciada mediante providencia del 9 de junio de 2009 luego de hacer énfasis en la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales con base en los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces, resolvió negar el amparo solicitado porque en la decisión objeto de reproche no vislumbró vía de hecho alguna que amerite la intervención del juez de tutela, además el accionante tuvo la oportunidad de solicitarle al Tribunal demandado adicionara la providencia objeto de queja, por ende, no puede alegar ahora su propia culpa.

IMPUGNACIÓN: Hugo Antonio Devia Morales recurrió la decisión y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela pretende se revoque la sentencia, y en su lugar, se acceda a sus pretensiones. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional porque como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 3.

Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho entendida como una irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial -artículo 228 de la Constitución Política- que faculta entonces al juez de tutela para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales. 4.

De la demanda de tutela surge claro que la intención de Hugo Antonio Devia Morales, la dirige a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional se deje sin efecto por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho las decisiones proferidas por los Despachos Judiciales que conocieron del proceso ordinario laboral que cursó contra la Electrificadora del Tolima S. A., trámite en el cual las pretensiones invocadas por el aquí accionante fueron despachadas desfavorablemente. 5.

Sin dificultad se establece la improcedencia de la solicitud de amparo porque no es cierto que la autoridad judicial accionada hubiera incurrido en la carencia mencionada y desconocido los derechos del aquí accionante, porque el Tribunal al pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto y sustentado por él mismo en su calidad de abogado, apoyado en las previsiones establecidas en el ordenamiento jurídico patrio y el acervo probatorio llegó a la conclusión que no estaba probada en debida forma la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente a que hace referencia el libelista, efectos para los cuales señaló que: “De los relatos en referencia se establece sin temor a duda, que el principal motivo que generó la ocurrencia del accidente de trabajo respecto del cual el actor reclama la indemnización plena de perjuicios, correspondió a una indebida conexión eléctrica realizada en el sector del barrio Modelia, donde Hugo Antonio adelantaba labores, sin que pueda proclamarse con absoluto grado de certeza, que la irregularidad que finalmente desató el infortunado incidente, el ente empleador accionado hubiere tenido pleno y absoluto conocimiento, lo que impedía para la Electrificadora del Tolima el haberlo podido evitar.

(…) Resáltese que ni siquiera los trabajadores que acompañaron al actor a realizar el trabajo encomendado, como tampoco éste, detectaron la conexión irregular que el accionante atribuye como factor de culpa del ente empleador en la ocurrencia del accidente, a pesar de encontrarse físicamente en el sitio donde se encontraba tal conexión, resultando casi imposible atribuirle al mismo la falta de cuidado, cuando como quedó evidenciado, no tenía conocimiento de su existencia. A todo lo anterior se suma el hecho que el demandante no era un trabajador principiante en la actividad ejecutada.

Así lo aceptó Devia Morales al absolver el interrogatorio de parte, quien además manifestó haber recibido de la demandada la capacitación e instrucción para los procedimientos de protección y normas de seguridad industrial, la que también le suministró los elementos de seguridad para la ejecución de su trabajo (fl. 497). Una vez más se corrobora que Hugo Antonio, de haber verificado la suspensión del fluido eléctrico luego de retirar las cañuelas, tal como lo señala el manual de procedimientos, hubiere evitado el desafortunado acontecimiento que culminó con su accidente de trabajo”. 6.

Así las cosas, queda en evidencia que la Sala accionada explicó en forma razonada los motivos que de conformidad con el estudio del acervo probatorio y las normas aplicables le permitían confirmar la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, a través de la cual absolvió a la Electrificadora del Tolima S. A. de todas y cada una de las pretensiones invocadas por Hugo Antonio Devia Morales.

Si bien es cierto, tal como lo pone de presente el libelista la Corporación Judicial accionada no hizo referencia a cada una de las pretensiones incoadas en la demanda inicial, también lo es que esa circunstancia no es razón suficiente para amparar sus derechos fundamentales, si se tiene en cuenta que las sentencias de primera y segunda instancia configuran una unidad jurídica inescindible cuando no se contraponen, como aquí ocurrió, circunstancia que aleja la decisión objeto de reproche de ser catalogada de arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del juez de tutela. 7.

A lo anterior se suma que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela se efectúe una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 8.

Vistas así las cosas, es evidente que Hugo Antonio Devia Morales, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.

A mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 9 de junio de 2009. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 8 11