TUTELA impugnación 43.508 RUBIELA RIVERA MARTÍNEZ TUTELA impugnación 43.508 RUBIELA RIVERA MARTÍNEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº 261 Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil nueve (2009). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por Rubiela Rivera Martínez contra el fallo del 27 de mayo de 2009, por medio del cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia le negó la tutela instaurada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Civil del Circuito de Lérida (Tolima).
Del inicio de la actuación se enteró al alcalde del Municipio de Lérida y a los señores Ana Cecilia Amaya, Humberto Barragán Parra, Víctor Elver Calderón, Gerardo Castaño Nivia, Campo Elías Cifuentes, Jhon Jairo Galindo Villarraga, Araceli González Rojas, Rubiela Morales Flórez, Vitalino Muñoz Osorio, Luis Alberto Prieto, Jorge Prieto Pineda y Lilia Marroquín González.
ANTECEDENTES 1. Los hechos Rubiela Rivera Martínez, en compañía de los nombrados en párrafo anterior, instauró demanda ordinaria laboral contra el Municipio de Lérida con el propósito que se condenara a dicho ente a pagar los intereses sobre cesantías, la prima de vacaciones, la diferencia de sueldos reconocidos dentro de la convención colectiva, la indemnización a que se refiere el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo y los intereses moratorios.
Mediante sentencia del 28 de abril de 2008 el Juzgado Civil del Circuito de Lérida negó las pretensiones. La decisión fue confirmada el 13 de noviembre siguiente por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué. 2. La acción de tutela La peticionaria siente lesionado su derecho al debido proceso porque los falladores negaron sus pretensiones bajo argumentos diferentes.
Explica que mientras el a-quo adujo que ya existía una declaración de las pretensiones contenida en un título ejecutivo como la transacción, el ad-quem desvirtuó su demanda afirmando que ella no tenía la calidad de trabajadora oficial. Manifiesta no compartir los planteamientos esgrimidos por los jueces porque, de un lado, la transacción no puede ser tomada de manera independiente excluyendo la razón del proceso ordinario; y, de otro, su calidad de trabajadora oficial estaba determinada en la convención colectiva que constaba en el expediente.
Solicita se revoquen las providencias y se acceda a sus pretensiones. 3. Las respuestas Los demandados guardaron silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA En criterio de la Sala de Casación Laboral de la Corte la acción de tutela es improcedente porque lo que busca la peticionaria es reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una sentencia legalmente ejecutoriada.
Expresó que la providencia del Tribunal no se muestra contraria a derecho alguno y la valoración probatoria no es arbitraria. LA IMPUGNACIÓN La accionante pide se revoque el fallo porque -según dice- de manera evidente las autoridades judiciales vulneraron su derecho al debido proceso, y no es cierto que pretenda reabrir un debate concluido pues a pesar de que las decisiones estén ejecutoriadas, su contenido está viciado de ilegalidad.
Advierte que los demandados desconocieron el verdadero sentido del derecho al trabajo y negaron sus pretensiones acudiendo a criterios erróneos. CONSIDERACIONES La Sala confirmará la sentencia recurrida por las siguientes razones: 1. Con el fin de salvaguardar los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y autonomía judicial, la acción de tutela contra decisiones judiciales tiene carácter excepcional.
Su viabilidad, en esos casos, está atada al cumplimiento de concretos y específicos presupuestos de procedibilidad, ampliamente tratados por la Corte Constitucional y acogidos por esta Sala de Casación, que habilitan su interposición (generales) y que apuntan a la procedencia misma del amparo (específicos). De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Por ello, no basta aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial.
Es necesario que se demuestre una protuberante falla del juez que se traduzca en una decisión absolutamente arbitraria, caprichosa, extraña a principios superiores y que atente en forma grave los derechos fundamentales de una persona. Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto teniendo en cuenta las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. 2.
La peticionaria pretende que por esta vía se dejen sin efecto los fallos proferidos durante un proceso ordinario laboral, por considerarlos adversos a sus intereses. A pesar de que en la impugnación adujo que su intención no era reabrir un debate sino lograr la protección de su derecho, lo cierto es que no expuso en forma clara cuál fue el error protuberante en el que supuestamente incurrieron los falladores, ni cómo se afectó en forma grave un derecho fundamental.
Los argumentos planteados evidencian tan solo su desacuerdo con las decisiones de instancia pero en manera alguna pueden abrir el camino para que el juez constitucional intervenga y desconozca el criterio que de manera fundada expusieron los falladores. La lectura de los fallos permite advertir que, tal como lo anunció la actora, los jueces negaron las pretensiones de la demanda ordinaria sustentados en motivos distintos.
Sin embargo, ello no hace procedente la tutela porque el Tribunal hizo explícita esa situación en su fallo y expuso con claridad las razones por las cuales la demanda era inviable y por qué se alejaba de las consideraciones expuestas por el juez de primera grado. A lo anterior se suma que, revisada la providencia cuestionada, no se evidencia arbitrariedad ni capricho alguno por parte del Tribunal.
La acción de tutela no puede ser utilizada como tercera instancia cuando las decisiones adoptadas dentro del proceso ordinario no cumplieron las expectativas del interesado y menos cuando como en este caso no se advierte la existencia de vía de hecho. Por las anteriores razones se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 de la Corte Constitucional. PAGE 7