CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 43507 A/. ROSALBA RUA PÉREZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 43507 A/. ROSALBA RUA PÉREZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado acta No. 261 Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil nueve (2009) VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo del 2 de junio de 2009 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la tutela impetrada por ROSALBA RÚA PÉREZ, a nombre propio, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
I.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron puntualmente reseñados en el fallo de primera instancia así: “Expuso que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de vejez desde el 1º de julio de 2005, y no desde el momento que cumplió los requisitos de edad y semanas de cotización, esto es el 8 de junio de 2004, razón por la que promovió proceso ordinario laboral en su contra.
Que el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, a quien correspondió el asunto por reparto, luego de surtido el procedimiento, mediante sentencia, de 24 de octubre de 2007, despachó desfavorablemente la totalidad de sus pretensiones, por cuanto consideró, a su juicio equivocadamente, que el reconocimiento de la prestación pensional estaba supeditado a la desafiliación del sistema, la cual, en su caso, se efectuó el 1º de julio de 2005.
Refiere que el Tribunal, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, confirmó íntegramente la providencia del primera instancia, decisión que reprocha porque, en su criterio, el organismo judicial no tuvo en cuenta los parámetros fijados por la Corte Constitucional, en la sentencia de exequibilidad C-1037 de 2003 ‘que declaró exequible el parágrafo 3º del art. 9º de la Ley 797 de 2003, siempre y cuando además de la notificación del reconocimiento de la pensión no se pueda dar por terminada la relación laboral sin que le notifique la inclusión en nómina de pensionados correspondiente’”.
II. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la solicitud de amparo al no advertir vulneración al derecho fundamental reclamado, toda vez que de la lectura de las providencias censuradas, se establece que aquéllas obedecieron a las pruebas obrantes en el plenario que el Juzgado enlistó a folio 11 de la sentencia y que el Tribunal, acorde con lo establecido en el Acuerdo 049 y el Decreto 758 de 1990, los artículos 17 y 36 de la Ley 100 de 1993, el artículo 19 del Decreto Reglamentario 692 de 1994 y el artículo 23 del Decreto 1818 de 1996 consideró que la actuación del ISS se ajustó a parámetros legales, por cuanto la desafiliación de la demandante al sistema general de pensiones se efectuó el 1º de julio de 2005.
Además, que el Tribunal no encontró en la historia de la accionante su novedad del retiro y por ello concluyó que, si bien esta cumplió la edad el 8 de junio de 2004, podía seguir cotizando para elevar el monto de su pensión. En esta medida resultaba claro que la controversia suscitada que se generó sobre la interpretación de determinadas normas no tiene la entidad para predicar la violación de un derecho de rango superior.
III. IMPUGNACIÓN Es y ha sido criterio pacífico de la Sala, que aún cuando la impugnante no manifestó las razones de inconformidad con el fallo de primer grado, esta omisión, sin embargo, no es óbice para que se entre a desatar la alzada, como quiera que en el procedimiento preferente y sumario previsto para la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1.991, que está orientado a la eficacia y prevalencia del derecho sustancial, no se contempló el deber de sustentar los motivos del disenso.
IV. CONSIDERACIONES Competente es la Sala para conocer de la impugnación de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio constitucional de la doble instancia. El fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia será confirmado, las razones, entre otras: está dirigida a atacar una decisión judicial adoptada por el funcionario competente con total apego a la normatividad y frente a la inexistencia de vía de hecho, circunstancia bajo la cual el juez constitucional no puede invadir una vía que le resulta ajena.
No resulta válido acudir al mecanismo excepcional de amparo para atacar decisiones judiciales dentro de procesos en los que no se advierte un ostensible desconocimiento de la normatividad por arbitrariedad o simple capricho del juzgador, sino tan solo discrepancia con la tesis ofrecida por quien se siente afectado o afcetada con una de las determinaciones -en el caso particular la no concesión del retroactivo pensional solicitado debido a que no se acreditó en el proceso la desafiliación del sistema- circunstancia que al rompe deslegitima la pretendida ilegalidad.
Es claro que la pretensión de la libelista está dirigida a que en sede de tutela se le reconozca y ordene el pago retroactivo de sus mesadas pensionales a través de la revocatoria de los fallos proferidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de la misma ciudad, lo cual resulta alejado de la naturaleza de la acción, pues ésta se prevé para casos en donde se encuentren vulnerados derechos fundamentales y no como mecanismo alterno en dónde discutir una decisión contraria a sus intereses.
Es momento para reiterar que la intervención del juez constitucional está encaminada a la protección de los derechos fundamentales que están en peligro o resulten vulnerados y no para discutir derechos litigiosos como si se tratara de una instancia adicional en la que funja como un juez ordinario, de allí que al no advertirse una situación que transgreda derecho alguno o la configuración de una vía de hecho, resulta desatinada tal intervención. Siendo así, no es procedente la intervención del juez constitucional debido a que se estaría invadiendo la jurisdicción y competencia asignada a otro juez, la cual ha sido creada por el legislador, y a su vez se estarían desconociendo los principios de independencia y autonomía judicial que gobiernan la actividad judicial.
Es por ello por lo que se ha insistido en la naturaleza residual de la tutela como medio judicial para procurar la protección de los derechos fundamentales, pues precisamente siendo una obligación del Estado velar porque los ciudadanos gocen de ellos y puedan asimismo ejercerlos, es que al interior del ordenamiento se han previsto las diferentes jurisdicciones, competencias y ritualidades.
Así las cosas, se impone la confirmación integral del fallo recurrido. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Confirmar el fallo objeto del recurso. Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991- Tercero.-.
Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 8