CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 Radicación No. 43505 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL2056-2013 Radicación No. 43505 Acta No. 61 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil trece (2013). Decide la Corte la impugnación interpuesta por EDGAR MAURICIO CASTAÑEDA PIÑEROS, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal de Ibagué el 30 de abril de 2013, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - RECURSOS HUMANOS - DE IBAGUÉ. I.
ANTECEDENTES Ante la Sala Laboral del Tribunal de Ibagué, el señor Edgar Mauricio Castañeda Piñeros promovió acción de tutela contra la Administración Judicial - Recursos Humanos - de Ibagué, para que fueran protegidos sus derechos fundamentales al derecho de petición y al debido proceso. Como fundamento de su acción expuso el actor que el día 21 de marzo del 2013 los compañeros de trabajo le indicaron que la administración judicial había pagado el salario correspondiente al mes de marzo, situación que le causó extrañeza, porque en dos oportunidades solicitó la expedición de las nóminas sin que esta le fuesen entregadas, pero al dirigirse a la oficina de tesorería le hicieron la entrega de la nómina, encontrando que solo le habían cancelado 17 días de 30 días del mes de marzo del año en curso.
Que se dirigió a la oficina de recursos humanos donde le informaron que laboralmente se encontraba desvinculado, y debían hacerle otro nombramiento, situación que no corresponde a la realidad, puesto que su nombramiento es en provisionalidad el cual no está sujeto a ninguna condición, situación que no debió afectar sus prestaciones económicas.
Que en dicha dependencia le indicaron que la vinculación contractual era cerrada y que así se manejaba administrativamente, modalidad contractual que jurídica y legalmente desconoce, convirtiéndose tal situación en una vía de hecho que vulnera sus derechos fundamentales. Por lo anterior solicitó que jurídicamente se le explique cual es el criterio jurídico por medio del cual decidieron desvincularlo laboralmente y de forma irregular y a su vez expliquen cual es la figura jurídica por medio del cual puede ser desplazado de forma automática de su puesto de trabajo sin que opere el reintegro, y como su nombramiento esta condicionado a la incapacidad del dr. Juan José Lombana.
En consecuencia, solicitó se de respuesta a la petición elevada ante la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial y el Departamento de Recursos Humanos. II. TRÁMITE El Tribunal Superior de Ibagué, en auto del 17 de abril de 2013, avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a la entidad, y enterar a las partes e intervinientes involucrados en el asunto cuestionado, para que hicieran uso del derecho de defensa.
Dentro del término de traslado, la Administración Judicial - Recursos Humanos - de Ibagué manifestó que: “ Esta Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué – Oficina de Recursos Humanos, dio respuesta al señor Edgar Mauricio Castañeda Piñeros mediante oficio DSAJ-ORH-000151 del 9 de abril 2013 y notificado el 19 de abril de 2013 (anexo copia), el cual se le informó el tramite dado a la petición del 22 de marzo del 2013, informándosele respecto de su nombramiento, el cual no está desvinculado y respecto del pago del salario completo del mes de marzo del 2013, que se le cancelará en una nómina adicional de marzo que se paga en el mes de abril del 2013, el cual no se le desconocerá ese derecho”.
(folio 21). Resaltó que esa dirección a la fecha de contestación de la presente tutela, ha cumplido con el accionante al darse una respuesta acorde con el asunto, circunstancia que se enmarca dentro de nuestro sistema jurídico como hecho superado y debidamente notificado al peticionario, razón por la cual solicita se declare improcedente, toda vez que el hecho originario ha sido superado desde un comienzo como se planteó en precedencia. Concluye solicitando que al decidir la presente tutela, se niegue la solicitud de amparo presentada por el accionante, al considerar que esa dirección no ha vulnerado derecho fundamental alguno por encontrarse un hecho superado.
El accionante presentó al Tribunal el día 19 de abril del 2013 un escrito de ampliación de los hechos de la acción de tutela, buscando desvirtuar lo manifestado en la respuesta de la petición del 22 de marzo del 2013 porque no cumple con los presupuestos para considerarse satisfecho el derecho de petición. III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Laboral del Tribunal de Ibagué, mediante providencia del 30 de abril de 2013, declaró la carencia actual de objeto por existir hechos superado, al considerar que “La vulneración de los derechos fundamentales ante dichos tienen su origen en el hecho de que el accionado no dio respuesta al derecho de petición presentado por la parte accionante con fecha 22 de marzo del 2013, es de notar que, mediante oficio DSAJ-ORH-000169 del 19 de abril 2013, allegado por el jefe de la Unidad de Recursos Humanos (fls. 20-24), manifiesta que frente a lo peticionado por la parte accionante ya se había dado respuesta a la solicitud, donde indica las razones por las cuales no se hizo la inclusión completa de los días laborados en el mes de marzo, como también declara que el pago del salario faltante de dicho mes lo harán a través de nominas adicionales que se realizan al mes siguiente o posterior al pago de la nomina normal”.
(folio 30) Por último, puso de presente la Sala que “en la actualidad ha sido contestado el derecho de petición que dio origen a la presente acción, toda vez que actualmente la entidad accionada ya ha dado respuesta de fondo acerca de lo peticionado, por lo que ya no se estaría vulnerando tal derecho fundamental, y se daría esta situación como un hecho superado”.
(folio 30) IV. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión, reiteró lo manifestado en la demanda de tutela y agregó que esta se funda, en que el superior revise la decisión de primera instancia, dado a que “ no se tuvo en cuenta el escrito de ampliación de los hechos que fue presentado el 19 de abril del 2013 ante la secretaria del Tribunal, en donde se le indicó de forma precisa el porqué la contestación suministrada por la accionada no satisface los presupuestos constitucionales para que se entienda satisfecho el derecho fundamental de petición, en el entendido que la respuesta dada carece de piso jurídico, advirtiendo flagrantes vías de hecho ”.
(folio 37). Expresó su inconformidad sobre el yerro de la valoración probatoria e interpretativa que incurrió el tribunal y si lo considera decrete la nulidad correspondiente en razón a los principios que rigen las nulidades, no obstante; dicha determinación es de su competencia, pues se ha configurado un defecto factico por la indebida valoración probatoria.
(folio 39). Por ultimo dice que la pretensión de la tutela es la protección del derecho de petición, pues no entiende como una información tan escueta dada por la accionada, se entienda que exista carencia actual objeto porque él a quo determinó que es clara, congruente, pertinente y precisa, así mismo expresa que ya le pagaron lo adeudado.
(folio 39). V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Una vez revisada la documental que obra en el interior del expediente contentivo de esta acción de tutela, advierte esta Sala de la Corte que es procedente confirmar el fallo impugnado, por las siguientes razones: En el caso sometido a estudio, es claro que el amparo pretendido tiene como fundamento la inconformidad del accionante frente a la omisión en la respuesta al derecho de petición presentado el 22 de marzo del 2013 ante el Director Ejecutivo de la Rama Judicial de Ibagué, no le asiste razón al accionante cuando trata de afirma que la respuesta dada al derecho de petición de fecha 22 de marzo del 2013, donde se le informa de manera detallada lo concerniente a su nombramiento, y respecto del pago del salario completo del mes de marzo del 2013, que se le cancelaria en una nómina adicional de marzo que se paga en el mes de abril del 2013 no es una respuesta clara, congruente, pertinente y precisa, esta Sala no encuentra en la petición objeto de debate un petitum concreto, solo pidió una explicación jurídica.
Es de aclarar que la Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, en el presente la valoración probatoria hecha por el Tribunal de Ibagué a la respuesta de fondo hecho por la Administración Judicial - Recursos Humanos - mediante oficio DSAJ-ORH-000151 del 9 de abril 2013 al derecho de petición de fecha 22 de marzo del 2013, y notificado el 19 de abril de 2013, es suficiente para demostrar que es una respuesta clara, congruente, pertinente y precisa, toda vez que el hecho originario ha sido superado, es decir se está ante un hecho superado.
Así las cosas, en el presente caso la Administración Judicial - Recursos Humanos - de Ibagué no vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, toda vez que muy a pesar de haber dado la respuesta extemporánea, su decisión estuvo soportada en la explicación jurídica que solicitó el accionante. Por tanto, es ajustada a derecho la decisión que profirió la Sala Laboral del Tribunal de Ibagué, y que aquí, como ya se dijo, se confirmará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 30 de abril de 2013, por la por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Ibagué, dentro de la acción de tutela de EDGAR MAURICIO CASTAÑEDA PIÑEROS, contra la ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - RECURSOS HUMANOS - DE IBAGUÉ. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 2