CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 43505 María Edelmira Hernández González. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 43505 María Edelmira Hernández González. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 261 Bogotá, D.C., agosto veinte (20) de dos mil nueve (2009).
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por María Edelmira Hernández González, contra la sentencia proferida el 2 de junio de 2009 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela intentada por ella contra la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. María Edelmira Hernández González a través de apoderado instauró demanda contra Guillermo, Álvaro y Ana María Vergara Zuluaga para que, previos los trámites de un proceso ordinario laboral se declarara la existencia de un contrato laboral desde el 1° de enero de 2001 al 30 de septiembre de 2004, y en consecuencia, se les condenara al reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir toda vez que el cancelado era inferior al mínimo legal, así como la indemnización por terminación ilegal y unilateral del contrato de trabajo, las prestaciones sociales, cesantías, primas de servicios, vacaciones e indemnización conforme a los parámetros establecidos en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. 2.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá mediante sentencia del 19 de diciembre de 2006 absolvió a los demandados de todas y cada una de las pretensiones elevadas por la actora. 3. Inconforme con la decisión, el apoderado de la aquí accionante la impugnó y una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca el 29 de enero de 2009 la revocó en cuanto negó las súplicas de la demanda, y en su lugar, declaró probadas las excepciones de prescripción con respecto de los derechos causados con anterioridad al 28 de enero de 2002, y de oficio la de pago de lo debido. 4.
Como quiera que María Edelmira Hernández González considera las decisiones atrás referencias como típicas vía de hecho, acude directamente al juez de tutela para que le proteja sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, porque las autoridades accionadas omitieron valorar las pruebas allegadas debidamente al proceso que eran determinantes para identificar la veracidad de los hechos puestos en conocimiento de la administración de justicia, motivo por el cual solicita se deje sin efecto las sentencias proferidas dentro del proceso laboral que cursó contra Guillermo, Álvaro y Ana María Vergara Zuluaga, y en consecuencia, se le cancele “el salario mínimo legal mensual vigente para el periodo dentro del cual se haya desarrollado la relación laboral que aquí fue debatida, y no la suma de $60.000 determinada por el Juez de segunda instancia”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación de la actuación a la autoridad judicial accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo incoada por María Edelmira Hernández González. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación referenciada mediante providencia del 2 de junio de 2009 luego de hacer énfasis en la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales con base en los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces, resolvió negar el amparo solicitado porque en la decisión objeto de reproche no vislumbró vía de hecho alguna que amerite la intervención del juez de tutela, si se tiene en cuenta que la valoración que el juzgador de instancia realizó a las pruebas documentales y testimoniales allegadas, no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho.
IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión, María Edelmira Hernández González la recurrió pero se abstuvo de señalar las razones de su disentimiento, circunstancia que no es óbice para que la Sala tome la decisión que corresponda. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional porque como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 3.
Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho entendida como una irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial -artículo 228 de la Constitución Política- que faculta entonces al juez de tutela para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales. 4.
De la demanda de tutela surge claro que la intención de María Edelmira Hernández González, la dirige a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional se deje sin efecto por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho las decisiones proferidas en el proceso ordinario laboral que cursó contra Guillermo, Álvaro y Ana María Vergara Zuluaga, trámite en el cual fueron negadas todas y cada una de sus pretensiones. 5.
Encuentra la Sala que el amparo solicitado es a todas luces improcedente porque la actora durante el transcurrir del proceso tuvo la oportunidad de utilizar los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales, tan en así que frente a la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá interpuso y sustentó el recurso de apelación, y el hecho que el Tribunal se haya apartado de los planteamientos propuestos y negado sus pretensiones no por ello debe decirse que la actuación de los juzgadores de instancia haya sido arbitraria o caprichosa y amerite la intervención del juez de tutela.
Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que para confirmar la sentencia de primera instancia, la Corporación Judicial accionada después de hacer un estudio minucioso al acervo probatorio, contrario a lo señalado por el a quo, logró establecer la existencia de la relación laboral alegada por la demandante, sólo que estaban ausentes los presupuestos exigidos en el ordenamiento jurídico para que se le reconociera el salario mínimo y habían concurrido en ese evento las excepciones de prescripción y de pago de lo debido, efectos para los cuales señaló, entre otras que: “…de las declaraciones de los testigos y del interrogatorio de parte absuelto por la demandada, es evidente que ésta no cumplía estrictamente un horario de trabajo en jornada completa, ni tenía que laborar personalmente en determinadas y precisas horas o en un número exacto de éstas, pues es claro que prestó sus servicios en otras actividades, como ella misma lo admite en el interrogatorio, lo cual no desvirtúa el contrato de trabajo con los demandados de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 del C.S.T. Sin embargo, no puede pretender la demandante que se le pague el salario mínimo, y a falta de datos precisos sobre jornada cumplida, se tendrá como salario devengado el aceptado por los demandados, esto es, el de $60.000 mensuales.
Por otra parte, el hecho de que la demandante pagara el agua de la casa donde vivía, no desvirtúa el contrato de trabajo, porque éste puede concurrir con otros contratos (artículo 25 C.S.T.), y aquel pago se inscribe en esta posibilidad y denota que había varias relaciones entre las partes. Bajo esos parámetros se hará la liquidación de los derechos reclamados, pero como los demandados propusieron la excepción de prescripción (folio 29) y se observa que fue interrumpida el 28 de enero de 2005, cuando se celebró la audiencia de conciliación entre las partes (fl. 2), se reconocerán los derechos exigibles desde el 28 de enero de 2002 y se declararán prescritos los demás de conformidad con lo previsto en los artículos 488 y 4889 del C.S.T. (…) De manera que si bien se equivocó el Juzgado al negar la existencia de la relación laboral, no se impondrá ninguna condena por cuanto los derechos que correspondían a la trabajadora fueron satisfechos por los demandados, por lo que se declarara probada la excepción de pago”. 6.
Así las cosas, queda en evidencia que la Sala accionada explicó en forma razonada los motivos que de conformidad con el estudio del acervo probatorio y las normas aplicables al caso, le sirvieron para establecer que contrario a lo señalado por el Juez de primera instancia, sí existió una relación de carácter laboral entre María Edelmira Hernández González y Guillermo, Álvaro y Ana María Vergara Zuluaga, no obstante de igual manera pudo corroborar que concurrían en ese evento las excepciones de prescripción y de pago de lo debido, circunstancias que alejan la decisión proferida por la Corporación Judicial accionada de ser arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del juez de tutela. 7.
A lo anterior se suma que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela se efectúe una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 8.
Vistas así las cosas, es evidente que María Edelmira Hernández González, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.
A mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 2 de junio de 2009. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 8 12