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T-43503(24-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 1790 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 1795 de 2000Ley 352 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 43503 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL2088-2013 Radicación No. 43503 Acta No. 61 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil trece (2013) Sería del caso resolver sobre la impugnación formulada por CARLOS AUGUSTO PATERNINA RICARDO, frente al fallo proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo el 11 de abril del año en curso, dentro de la ACCIÓN DE TUTELA instaurada por él mismo contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA NACIONAL, sino fuera porque, según se detecta del examen verificado al expediente, en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado.

En efecto, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que “[l]as providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”. Asimismo, de acuerdo con el artículo 5 del Decreto Reglamentario 306 de 1992, para tales efectos, constituye parte “la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991”, todo lo cual pone de presente la obligatoriedad de comunicar la iniciación del trámite de tutela, no sólo a los accionados, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión. En este sentido, abundante es la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la de esta Corporación al precisar que, por obvias razones, el expedito trámite de la tutela no está exento del respeto al debido proceso que implica el ejercicio contradictorio de las partes que necesariamente en él se enfrentan; de lo cual se sigue que, desde su inicio, debe ofrecerse la posibilidad de defensa a todas las partes que de una u otra manera puedan verse afectadas con la decisión de tutela, pues no hacerlo y, de llegar ello a suceder, resultarían sorprendidas con una decisión adoptada en un procedimiento cuya existencia desconocían y en el que, obviamente, no tuvieron ninguna opción de defenderse, razón por la cual, al juez de tutela le corresponde, para preservar un debido proceso, establecer con claridad cuáles son las autoridades o particulares que en los hechos que motivan la solicitud pueden verse involucradas para proceder a su vinculación, más aún cuando suele suceder que resulten en número mayor o menor que las indicadas en la demanda.

Bajo esas premisas, es de ver que el aquí demandante dirigió la acción contra el Ministerio de Defensa – Armada Nacional, buscando la protección del derecho fundamental a la salud, básicamente porque no se le ha practicado el examen de retiro; haber sido “desactivado” en el sistema de seguridad social en salud de dicha institución, con lo cual su esposa e hija no están siendo atendidas.

También solicita la protección del derecho fundamental al mínimo vital, alegando para el efecto que, habiendo sido dado de baja como suboficial de la infantería de marina a pesar de los problemas en salud que ha venido presentando, no se le viene cancelando el valor de correspondiente a su salario mensual. La acción de tutela fue notificada al Ministerio de Defensa; a la Armada Nacional con sede en esta capital y a la Brigada de Infantería de Marina Nro. 001 - Batallón Corozal, Sucre, recibiéndose respuesta de las dos últimas en el sentido que la competencia para resolver el asunto radicada en la “Dirección de Sanidad Naval”; en la “División de Nóminas de la Armada Nacional” y en la oficina de “Asesoría Jurídica del Comando de Infantería de Marina”.

A su vez, la División de Nóminas respondió informando que no tenía competencia para resolver el asunto, toda vez que el actor “pasó a la condición de retiro de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1790 de 2000”, mientras que el Hospital Naval de Cartagena solicitó la vinculación a dicho trámite del “Departamento Administrativo Distrital de Salud de Sincelejo”, habida cuenta que “el señor PATERNINA no ha efectuado su afiliación en salud a través del régimen subsidiado, ni para él ni para su núcleo familiar”.

Acorde con lo anterior, el Tribunal Superior del citado Distrito Judicial dispuso tutelar el derecho fundamental al “debido proceso administrativo”, impartiendo orden al “Director del Hospital Naval de Cartagena” para que “programe valoración al actor por la especialidad de ortopedia, si fuere necesario, conforme a las anteriores valoraciones realizadas al tutelante por esa misma especialidad y, obtenidos los resultados respectivos, se programe fecha para realización de Junta Médico Laboral y se emita la correspondiente resolución – dictamen, todo lo anterior, dentro del término máximo de dos meses”.

En ese orden de ideas, se evidencia que en el trámite de la referida acción de tutela se omitió vincular como sujetos pasivos de la misma a la Dirección de Sanidad Naval, al Departamento Administrativo Distrital de Salud de Sincelejo y a la Dirección General de Sanidad Militar, ésta última en virtud a que la Ley 352 de 1997, mediante la cual se reestructuró el Sistema de Salud y se dictaron otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, consagró en su artículo 9º: “ Dirección General de Sanidad Militar.

Créase la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, cuyo objeto será el administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e implementar las políticas, planes y programas que adopte el CSSMP y el Comité de las Fuerzas Militares respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares ”.

A su vez, el Decreto Ley 1795 de 2000 “Por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”, estableció como objeto, la prestación del servicio de sanidad inherente a las operaciones militares y del servicio policial como parte de su logística militar y, además, brindar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios; razones por las cuales, si bien en términos prácticos la Dirección General de Sanidad Militar podría compararse con una Empresa o Entidad Promotora de Salud de la que trata el artículo 177 de la Ley 100 de 1993, cuya función básica es la de “organizar, y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del plan de salud obligatorio a los afiliados ”, lo cierto es que dicha Dirección es un organismo que pertenece a un sistema de salud especial y por ello, no puede ser catalogada como Empresa Promotora de Salud (EPS) y debe regirse, entonces, por las normas de ese sistema especial que la creó, tal como se lee en la sentencia T-505 de 2012.

De otro lado, en virtud a la información suministrada por la División de Nóminas de la Armada Nacional, obligatoria resultaba la vinculación de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, toda vez que esta dependencia tiene como objeto fundamental, entre otras cosas, reconocer y pagar las Asignaciones de Retiro al personal de oficiales, suboficiales y soldados profesionales de las Fuerzas Militares que consoliden el derecho a tal prestación, aspecto que, precisamente, es el reclamado por el accionante cuando manifiesta que, habiéndose retirado voluntariamente de la Armada Nacional, no se le han cancelado los “salarios” a que tiene derecho, punto sobre el cual, no sobra decirlo, ni siquiera fue analizado en el fallo de primera instancia. Así las cosas, emerge con toda claridad que el tribunal del conocimiento, a pesar de estar obligado a ello desde el inicio, pues con el escrito de tutela y sus anexos se le suministró la información correspondiente, omitió la vinculación de las autoridades atrás referidas, quienes obviamente podían verse afectadas con la decisión que se pudiera asumir.

De allí que resulte evidente la vulneración al derecho fundamental del debido proceso en este asunto, por causa de no trabar en forma correcta el contradictorio, imponiéndose así declarar la nulidad de lo actuado a partir del fallo atrás referido y, consiguientemente, disponer que se rehaga lo actuado, no sin antes advertir que, esta decisión, no afecta la validez de las pruebas recaudadas hasta el momento y que, en todo caso, la atención en salud del actor está sujeta al fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal el 5 de diciembre de 2011, tal como se colige de la prueba documental que obra en el expediente y la misma sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE Primero: Declarar la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del fallo del 11 de abril 2013, inclusive. Segundo: Ordenar rehacer la actuación declarada nula, para cuyo efecto se integrará debidamente el contradictorio, vinculando a la Dirección de Sanidad Naval, al Departamento Administrativo Distrital de Salud de Sincelejo; a la Dirección General de Sanidad Militar y a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, según lo dicho en la parte motiva.

Tercero: Advertir que lo aquí decidido no afecta la validez de las pruebas ya decretadas y practicadas y que, en todo caso, la atención en salud del actor está sujeta al fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal el 5 de diciembre de 2011. Cuarto: Remitir el expediente al tribunal de origen, para lo de su cargo.

Quinto: Comunicar esta decisión a las partes y al Tribunal mediante telegrama.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8