CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 43503 JOSE JARIO BLANCO RENDON República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 43503 JOSE JAIRO BLANCO RENDON República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 252 Bogotá D. C., agosto trece (13) de dos mil nueve (2009).
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante JOSE JAIRO BLANCO RENDON contra la decisión adoptada el 9 de junio de 2009 por la Sala Laboral de esta Corporación, por cuyo medio negó el amparo constitucional que reclama frente la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. A la actuación se vinculó al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de la misma ciudad y al Banco Popular S.A.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION Según lo refieren las diligencias, el señor JOSE JAIRO BLANCO RENDON, a continuación del proceso ordinario laboral, promovió proceso ejecutivo contra el Banco Popular S.A., a efecto de obtener el cumplimiento de la sentencia por cuyo medio se condenó a pagar a su favor la pensión legal de jubilación desde el 23 de abril de 2000, en cuantía de $ 664.196,97, con sus respectivos incrementos y mesadas adicionales.
Correspondió conocer de la actuación al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que mediante auto del 19 de febrero de 2007 libró mandamiento de pago por los conceptos solicitados. Notificada la parte ejecutada, formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, inexistencia del título e inexistencia de los intereses moratorios de las mesadas causadas.
Es así que por auto del 3 de abril de 2008, el juzgado cognoscente declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y dispuso la terminación y archivo del proceso. Recurrida la anterior decisión por la parte ejecutante, fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en proveído del 17 de abril de 2009. Agotado el trámite anterior, JOSE JAIRO BLANCO RENDON acude al mecanismo excepcional de la tutela como mecanismo transitorio, tras considerar que con la decisión reseñada se desconocen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Refiere así, se incurrió en una vía de hecho por cuanto es indiscutible que la sentencia aportada como título ejecutivo, se encuentra en firme y reúne todos los requisitos para ser tenida como tal, razón por la cual lo ordenado en ella no es susceptible de discusión a estas alturas debiendo cumplirse entonces con el pago de su pensión de jubilación a partir del 23 de abril de 2000.
Aspira entonces, que se brinde protección a las garantías constitucionales invocadas dado que padece de una grave enfermedad y no posee recursos para cubrir sus deudas. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó por improcedente el amparo constitucional invocado, tras considerar que no se advierte el quebrantamiento de los derechos fundamentales que alega el actor, ni encuentra acreditados los yerros que le endilga a las providencias que declararon probada la excepción de inexistencia de la obligación, dentro del proceso ejecutivo laboral que promovió contra el Banco Popular, pues en efecto, cuando el juzgado abordó su estudio, consideró que si bien en la sentencia, título de la ejecución, se ordenó el pago de la pensión desde el 23 abril de 2000, encontró que la entidad demandada probó que la desvinculación del actor solo se produjo a partir del 1º de julio de 2005 y que, en consonancia con lo previsto por el artículo 76 del Decreto 1848 de 1969, la pensión de jubilación solo puede hacerse efectiva una vez se acredite el retiro definitivo del servicio.
Asimismo precisó, la naturaleza de la pensión de jubilación es la de proteger la falta de ingresos durante la vejez y garantizar el ingreso mínimo, de modo que no se vislumbra el perjuicio irremediable alegado, porque el expediente informa que desde la fecha de su desvinculación el actor recibe el pago de su mesada pensional. LA IMPUGNACION El accionante impugnó la sentencia retomando para el efecto los argumentos de la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada por JOSE JAIRO BLANCO RENDON se orienta a censurar la providencia que definió el proceso ejecutivo laboral que promoviera contra el Banco Popular S.A., en cuanto confirmó aquella que declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, pues considera el accionante que dicho pronunciamiento se edificó bajo una evidente vía de hecho.
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
En la primera circunstancia hay que tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
En efecto, y así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.
En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por el demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que, la decisión censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad o su condición de verdadera decisión judicial, pues las razones que esgrimieron tanto el Juzgado como el Tribunal accionados para declarar la excepción de inexistencia de la obligación formulada por el Banco Popular S.A. son serias y sensatas.
Ninguna arbitrariedad o capricho se observa en su decisión. De ahí que, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues como lo advierte el juez A quo, al respecto en ella se consignaron la accionante sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, razón por la cual se reitera, el amparo demandado por el ciudadano JOSE JAIRO BLANCO RENDON es improcedente.
Por último se reitera, tampoco procede el amparo para evitar un perjuicio irremediable, pues su sola enunciación no resulta demostrativa de aquel perjuicio inminente, urgente, grave e impostergable que demande la intervención inmediata del juez constitucional, razón suficiente para concluir en la improcedencia del amparo como mecanismo transitorio, cuya demostración no puede suplirse por suposiciones o conjeturas, máxime si se tiene en cuenta que el accionante viene recibiendo el pago de sus mesadas pensionales desde el 30 de junio de 2005 cuando ocurrió su retiro del Banco Popular S.A. Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada.
Por las razones consignadas, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR el fallo recurrido. 2. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZALÉZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÙÑEZ Secretaria � Sentencias T-167 y T-780 de 2006. 8 9