CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 43502 República de Colombia ÓMAR ANTONIO GUTIÉRREZ NUR Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 43502 República de Colombia ÓMAR ANTONIO GUTIÉRREZ NUR Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 261 Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil nueve (2009).
OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir la impugnación presentada por el señor ÓMAR ANTONIO GUTIÉRREZ NUR en contra del fallo de tutela proferido el 17 de junio de 2009 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que no tuteló los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y salario móvil, presuntamente vulnerados por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, una Sala de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de la misma ciudad y la empresa Ingenieros Consultores Civiles y Eléctricos –INGETEC S. A.-.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor ÓMAR ANTONIO GUTIÉRREZ NUR afirma que estuvo vinculado laboralmente con la empresa Ingenieros Consultores Civiles y Eléctricos –INGETEC S. A.- desde 1964, pero como no se acogió a “los términos de la Ley 50 de 1990 para efectos de la liquidación de cesantías ni a los PACTOS COLECTIVOS suscritos por la empresa con algunos trabajadores” no le reajustó su salario desde 1994 hasta el primer semestre de 1997.
En razón de lo anterior, promovió proceso ordinario laboral y agotado el trámite respectivo, el 10 de agosto de 2007 el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Bogotá emitió sentencia por medio de la cual declaró probadas las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación y pago. Agrega que impugnada la anterior determinación por su apoderado, el 30 de abril de 2008 fue confirmada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, desconociendo el derecho percibir un “ salario equitativo e igual por trabajo igual sin ninguna distinción ”.
Por lo anterior, solicita amparar las garantías fundamentales invocadas, revocar la sentencia de segunda instancia emitida por la Corporación accionada y ordenar a INGETEC S. A. que le pague el valor del reajuste de su salario desde 1994 hasta el primer semestre de 1997 de acuerdo con el índice de precios al consumidor. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1.
Con auto de 3 de junio de 2009, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales accionadas y a las partes en el proceso ordinario laboral. 2. La mencionada Sala de Casación Especializada, negó el amparo de tutela demandado al considerar que de acuerdo los principios de cosa juzgada y autonomía judicial, la acción de tutela no procede en contra de providencias o sentencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten vulnerados, en forma evidente, garantías fundamentales.
Al examinar el caso concreto, consideró que las sentencias cuestionadas no son arbitrarias o caprichosas, por cuanto las autoridades accionadas de manera seria y razonada expusieron los motivos por los cuales estimaron que al actor se le respetó su derecho salarial y no probó la discriminación alegada. 3. El accionante impugna el fallo. Sostiene que se le está desconociendo el derecho al incremento de su salario con base en el índice de precios al consumidor.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En el evento puesto a consideración de la Sala, se cuestionan las sentencias de primera y segunda instancia a través de las cuales el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de la misma ciudad, absolvieron a INGETEC S. A. de las pretensiones de la demanda ordinaria laboral para obtener el reajuste salarial de 1994 al primer semestre de 1997.
En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional resulte procedente, obligado se impone advertir que como la inconformidad del accionante se orienta a reprochar los fallos de primer y segundo grado de 10 de agosto de 2007 y 30 de abril de 2008 proferidos por las autoridades judiciales accionadas, es incuestionable que si el libelo constitucional fue presentado el 2 de junio de 2009 luego de transcurridos más de trece (13) meses contados a partir de la segunda providencia, carece de interposición oportuna y razonable.
En efecto, el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que exige, argumento suficiente para negar el amparo solicitado, máxime cuando la parte actora no justificó, por lo menos de manera sumaria, el motivo por el cual acudió a este mecanismo de amparo después de transcurrido un notorio interregno de tiempo desde la fecha de la emisión de la sentencia cuestionada.
De otra parte, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que la inconformidad de las partes con las decisiones de los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en su debida oportunidad y dentro del escenario natural, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, ese postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o el ordenamiento legal, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se torna necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
Examinado el caso concreto, de las pruebas allegadas sin dificultad se concluye que las autoridades judiciales accionadas actuaron con competencia para proferir las providencias reprochadas, a través de la cuales señalaron las razones fácticas y normativas que las llevaron a adoptarlas, sin que se observe capricho o arbitrariedad en su decisión, habida cuenta que el normal desacuerdo respecto de la determinación allí impartida carece de entidad para tacharlas como vías de hecho, pues el principio de autonomía de la función jurisdiccional impide al juez de tutela desconocer pronunciamientos como los cuestionados sólo porque la parte actora no los comparte o tiene una interpretación diversa de las que en ellas se concretó. Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y cuenten con una motivación suficiente y razonable.
Con todo es necesario señalar que, la Corporación accionada, en el fallo de segunda instancia, a través del cual confirmó el emitido por el a quo precisó que si bien la parte demandante pretende el incremento salarial con base en las disposiciones de los artículos 13 y 53 de la Constitución Política y el Convenio 111 Internacional del Trabajo, ello no es posible por cuanto éste solamente está previsto “ para aquellos trabajadores que devengan el Salario Mínimo Legal Vigente ”, por ello la jurisprudencia en esa materia ha dejado en claro que “no es competencia ni deber del juez laboral entrar a considerar aumentos que no se encuentran determinados legalmente o por acuerdo privado entre las partes”.
Para el caso del demandante, concluyó el Tribunal que voluntariamente optó por “no acogerse a los beneficios del pacto colectivo de la empresa e igualmente se tiene definido que los incrementos salariales equivalentes al valor del Índice de Precios al Consumidor se contemplaban como prerrogativa a los beneficiarios del pacto colectivo, por tanto, acatando lo dispuesto en el artículo 480 del CST, las disposiciones contenidas en dicho documento, son aplicables únicamente a aquellos trabajadores quienes lo hayan suscrito o se adhieran con posterioridad, no estándose demostrada tal eventualidad por el demandante”.
Así las cosas, sustentada la situación fáctico- probatoria que dio lugar a confirmar la sentencia proferida por el a quo por parte del Tribunal Superior de Bogotá y la no vulneración de las garantías invocadas, se impone la necesidad de declarar improcedente la solicitud de amparo, como acertadamente lo consideró el juez colegiado de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Puede confrontarse el folio 2 del cuaderno de la actuación de primera instancia. � Consultar radicados 30585, 30768, 31377 y 33307, entre otros. � Cfr. Folio 415 del cuaderno de la demanda y sus anexos. � Cfr. Folio 420 del mismo cuaderno. PAGE 9