CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 43500 A/. JAIME CUEVAS FONSECA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 43500 A/. JAIME CUEVAS FONSECA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado acta No. 261 Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil nueve (2009) VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo del 19 de mayo de 2009 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la tutela impetrada por JAIME CUEVAS FONSECA, a nombre propio, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
I.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA 1. Luego de haber adelantado el correspondiente trámite administrativo, el Instituto de Seguros Sociales mediante resolución No. 034156 del 28 de octubre de 2004 le reconoció a JAIME CUEVAS FONSECA su pensión mensual de jubilación a partir del 12 de febrero de 1996 en cuantía correspondiente a un salario mínimo legal mensual vigente para tal año. 2.
Al considerar que en la liquidación de su mesada pensional no se habían tenido en cuenta la totalidad del tiempo laborado, los aportes efectuados a los riesgos de invalidez, vejez y muerte, ni la pérdida del valor adquisitivo de la moneda entre el 27 de agosto de 1985 y el 12 de febrero de 1996, JAIME CUEVAS FONSECA instauró demanda laboral en contra del INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES en busca del reconocimiento de su pensión de vejez en la cuantía que legalmente corresponda a partir del 12 de febrero de 1996 considerando los ítems antes referidos, junto con el pago de intereses moratorios, indexación y costas. 3.
Correspondió conocer de la actuación al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante fallo del 26 de octubre de 2007 absolvió a la demandada de las pretensiones elevadas en su contra. 4. El demandante, insistiendo en sus pedimentos interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en proveído del 11 de julio de 2008 confirmando la decisión atacada. 5.
Acudió JAIME CUEVAS FONSECA, a la acción de tutela en procura de protección a sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, aduciendo que las decisiones proferidas por los jueces de instancia desconocieron el mínimo derecho que tiene a la indexación en su primera mesada pensional, pues se vio gravemente afectado con la reducción en monto que venía devengando -3 S.M.L.M.V.- cuando laboraba al que ahora percibe por concepto de su pensión -1 S.M.L.M.V.-, solicitando por ello que por la vía tutelar que reconsidere tal solicitud.
II. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la solicitud de amparo al considerar que siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no pueden ser socavados tales pilares por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales, toda vez que no puede el recurso constitucional convertirse en pretexto para abolir la independencia del Juez.
Más aún cuando los sentenciadores, estimaron que el demandante estaba cobijado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por ello la determinación adoptada por el Instituto de Seguros Sociales se ajustaba a derecho; en tal sentido, los fallos que atacó el accionante no se mostraron arbitrarios, por el contrario actuaron de manera razonable, sin que se pueda predicar arbitrariedad alguna.
Finalmente, que no hubo inmediatez en el reclamo tutelar, pues acudió el actor trascurridos nueve meses desde la fecha de la sentencia de segundo grado. III. IMPUGNACIÓN El actor inconforme con el fallo de primera instancia lo impugnó, aduciendo que pese a recibir una mesada pensional, su valor no resulta justo al ser inferior al que tiene derecho, desconociéndosele valores ciertos e indiscutibles que deberían ser considerados; asimismo, que la demora en la interposición de la acción obedeció a que su situación económica no le permitió contratar un abogado que lo asesorara para hacer respetar sus derechos.
IV. CONSIDERACIONES Competente es la Sala para conocer de la impugnación de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio constitucional de la doble instancia. El fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia será confirmado conforme a las razones ofrecidas en el mismo y por las que a continuación se exponen: A juicio de la Sala se ofrece palmaria la improcedencia del amparo por estar dirigido a atacar una decisión judicial adoptada por el funcionario competente con total apego a la normatividad como que resulta verdaderamente desafortunado que pretendiera el libelista trasladar la discusión al juez constitucional al haberle resultado ahora adversa la decisión adoptada dentro del proceso adelantado contra el Instituto de Seguros Sociales ante la jurisdicción laboral, en lo ateniente al reconocimiento de una prestación económica.
Al rompe se advierte que equivocó el petente la ruta para censurar dicha actuación como que la mera inconformidad con las resultas del diligenciamiento y la enunciación de derechos fundamentales no lo habilita para acudir a la acción constitucional con el propósito de crear una tercera instancia. Un tal proceder se ofrece contrario al instrumento constitucional como que ninguna vía de hecho comportó la actuación objeto de análisis, lo que impide que el juez constitucional invada una senda que le resulta ajena.
Se insiste, no resulta válido acudir al mecanismo excepcional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial pueden ejercer para hacer valer sus derechos.
Por eso mismo se ha insistido en la naturaleza residual de la tutela como medio judicial para procurar la protección de los derechos fundamentales, pues precisamente siendo una obligación del Estado velar porque los ciudadanos gocen de ellos y puedan asimismo ejercerlos, es que al interior del ordenamiento se han previsto las diferentes jurisdicciones, competencias y ritualidades.
Así, sólo en casos en los que se advierta un ostensible desconocimiento de la normatividad por arbitrariedad o simple capricho del juzgador, la intervención del juez constitucional se hace imprescindible precisamente para conjurar el agravio o la amenaza que se cierne sobre los derechos fundamentales. Al reproche central de la demanda o sustento medular –por llamarlo de alguna forma- relacionado ahora con la no incorrecta liquidación de su mesada pensional, lejos está de constituir la acción de tutela el mecanismo idóneo para obtener tal corrección, por cuanto tal reclamo entraña una pretensión de carácter económico, frente a la cual la jurisprudencia ha sido constante en cuanto a su improcedencia: “la acción de tutela ha sido consagrada constitucionalmente y desarrollada legalmente, como un mecanismo que tiene como fin la protección de derechos fundamentales vulnerados o amenazados y no para solucionar aspectos de otra índole como los de origen económico, salvo aquellos casos, en los que del cumplimiento de esa obligación, depende la salvaguarda directa de un derecho de carácter fundamental.
Por fuera de este supuesto excepcional, el pago de cualquier obligación económica debe ventilarse ante la autoridades constituidas para ello, pues el juez constitucional no puede invadir espacios que no le corresponden.” Y como de ofrecer razones se trata, se comparte la expuesta por el a quo, según la cual refractaria al principio de inmediatez se muestra la demanda toda vez que no es posible admitir que si el proveído de segunda instancia data del año 2008, sólo hasta ahora se haya acudido al instrumento constitucional.
Abundante y reiterada se ha tornado la jurisprudencia de la Sala en cuanto a que si bien no existe un término de caducidad señalado para acceder a la tutela, ha de entenderse que aquélla debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez lesionado el derecho, o inminentemente amenazado, el agredido invoque su amparo al juez constitucional; ello por cuanto no es dable desatender que se está ante la protección o ante la eventual afección de derechos fundamentales.
En el expediente no se asomaron motivos que justificaran la inactividad del demandante, tan solo desidia y desatención es dable predicar de su actuar pues no sirve de excusa la imposibilidad de contratar los servicios de un profesional del derecho, cuando es claro que la acción constitucional puede elevarse –como lo realizó – de manera directa.
Por manera que y como ya se había anunciado, el fallo será objeto de confirmación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero-. Confirmar integralmente el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Segundo-.
Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Corte Constitucional, Sentencia T-951 de 2005 1 10