República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 43499 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL2095-2013 Radicación n° 43499 Acta No. 61 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil trece (2013) Decide la Corte la impugnación formulada, a través de apoderado, por la Sociedad VERGEL & CASTELLANOS S.A. contra el fallo de 16 de abril de 2013, proferido por la Sala de Casación Civil, en el trámite de la tutela que adelanta contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR del DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, el LIQUIDADOR DE MNV S.A. & GAS KPITAL GR S.A., ARQCIVILES S.A.S. y OILEQUIP S.A.S.
ANTECEDENTES La sociedad VERGEL & CASTELLANOS pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de la justicia. Expuso que MNV. S.A. y GAS KPITAL GR S.A. en liquidación, le formularon acción revocatoria del Convenio de Accionistas suscrito el 23 de diciembre de 2009, ante la Superintendencia de Sociedades, la que fue resuelta de forma desfavorable a sus intereses por la Superintendente Delegada para Procesos Mercantiles, en providencia de 12 de enero de 2012, que por ello apeló ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, y previamente a la admisión del recurso, propuso incidente de nulidad con base en la causal prevista en el numeral 1° del artículo 140, y en el 29 de la Constitución Política, por estimar que quienes dirigieron y decidieron el juicio carecían de atribuciones legales y que las pruebas que sirvieron de soporte para el fallo se obtuvieron con violación al debido proceso.
Explicó que la primera de las irregularidades se materializó por cuanto funcionarios distintos al Superintendente de Sociedades, conocieron del trámite verbal, pese a que él es el único investido de jurisdicción; que los actos administrativos que delegaron esa función (Resoluciones N° 100-002989 de 2002 y 100-04359 de 2007), son inconstitucionales en la medida en que tal atribución está reservada privativamente a la ley; que el restante desafuero ocurrió por cuanto el Superintendente, o en su defecto, la Delegada para Procedimientos Mercantiles, no asistieron a las audiencias que se llevaron a cabo en el trámite verbal, acudió fue la Coordinadora de Procesos Especiales sin estar habilitada, por lo que se vulneraron los principios de inmediación, concentración y el de juez natural.
Relató que la Sala Civil del Tribunal, en proveído de 8 de agosto de 2012, negó la nulidad pues consideró que la función jurisdiccional contenida en la Ley 1116 de 2006 se otorgó a la “ Superintendencia de Sociedades ” y no de manera exclusiva al “ Superintendente”; quien de acuerdo con el parágrafo del artículo 6° lo facultó para “ delegar en las intendencias regionales las atribuciones necesarias para conocer de estos procesos”, que además de esta atribución, la Ley 489 de 1998, confirió al representante legal de la Supersociedades, “la potestad de crear y organizar grupos internos de trabajo estableciendo para ello sus funciones y sus responsabilidades”, prerrogativa que se previó en el artículo 24 del Código General del Proceso, al señalar que “ cuando las autoridades administrativas ejercen funciones jurisdiccionales, el principio de inmediación se cumple con la realización del acto por parte de los funcionarios que, de acuerdo con la estructura interna de la entidad, estén habilitados para ello, su delegado o comisionado ”; que contra tal determinación recurrió en súplica, pero se desestimó en auto de 28 de agosto de 2012.
En su criterio, tales proveídos son constitutivos de “ vía de hecho”, pues desconocieron el precedente constitucional sobre indelegabilidad de la facultad jurisdiccional contenido en la Sentencia C-798/03; que al no contar con otro mecanismo de defensa judicial eficaz, la acción constitucional es procedente. Por lo anterior solicitó “ tutelar los derechos fundamentales de VERGEL & CASTELLANOS S.A. y, en consecuencia decretar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de revocatoria objeto de esta acción, por haberse violado el Derecho Constitucional Fundamental del Debido Proceso, y como integrantes del mismo, el derecho de defensa y los principios del proceso civil como son el de juez natural, dirección, concentración e inmediación”.
TRÁMITE IMPARTIDO Esta Sala, por auto de 6 de marzo de 2013, invalidó la actuación surtida por la Sala de Casación Civil a partir de la admisión del trámite por cuanto no se notificó “a la Sociedad ARQCIVILES, tercera con interés en las resultas de la presente acción, a efectos de que pudiera ejercer su derechos de contradicción y defensa” (folios 3 a 6 cuaderno No. 2).
La Sala de Casación Civil, en auto de 3 de abril de 2013, asumió el conocimiento y ordenó notificar a los accionados para que ejercieran su derecho de defensa (folio 135 Cdno 1). La Coordinadora Grupo Procesos Paralelos a la insolvencia de la Superintendencia de Sociedades refirió que “no le es posible efectuar ningún pronunciamiento, ni tampoco remitir informe alguno” dado que el expediente objeto de la queja constitucional se remitió al Tribunal para que desatara la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia (folio 151).
La Sala de Casación Civil, en fallo de 16 de abril de 2013, negó la acción constitucional; precisó que la providencia por medio de la cual el Tribunal declaró infundada la nulidad impetrada “fue impugnada por el apoderado judicial de la compañía accionante, a través del recurso de súplica (folios 88 a 90 de las copias), aduciendo que la mención del artículo 24 del Código General del Proceso era impertinente y que las razones esgrimidas para justificar la delegación de la función jurisdiccional desconocía la doctrina constitucional puesta de presente, circunstancia que por sí sola denota el incumplimiento del requisito de subsidiariedad que debe llenar la petición de tutela, si se advierte que el medio impugnativo interpuesto no era viable para atacarlo, pues al tenor del artículo 348 del C. de P. Civil el adecuado era el de reposición, en la medida en que fue dictado en vigencia de la Ley 1395 de 2010 y por disposición de los artículos 351, numeral 5°, ídem, en concordancia con el 147 ejusdem, no es de naturaleza apelable, carácter que no sólo avizoró la parte suplicante en su recurso (folio 88), sino que lo reafirmó el magistrado que lo resolvió desfavorablemente el 28 de agosto de 2012 (folios 97 a 100 de las copias)” (folios 158 a 168).
El accionante impugnó (folio 183). SE CONSIDERA De los hechos expuestos en el escrito de tutela, se extrae que la controversia planteada en este asunto, gira en torno a establecer si los autos de 8 y 28 de agosto de 2012, vulneraron los derechos invocados por la empresa accionante, al negar, la solicitud de nulidad de todo lo actuado en el proceso de la acción revocatoria y al declarar improcedente el recurso de súplica interpuesto contra esa decisión. Es claro para esta Sala que la Sociedad Vergel & Castellanos S.A. no hizo un uso adecuado de los medios de defensa que tuvo a su alcance para elevar su inconformidad, pues tal como lo destacó la Sala de Casación Civil, el recurso que debió interponer contra el auto que rechazó la solicitud de nulidad era el contenido en el artículo 348 del C.P.C., teniendo en cuenta que las providencias enjuiciadas fueron dictadas bajo la vigencia de la Ley 1395 de 2010.
Aunado a lo anterior, observa la Sala que la providencia que decidió sobre la acción revocatoria, fue apelada por el apoderado de la Sociedad accionante, por lo que el proceso se encuentra a la espera de una definición de segunda instancia; luego se advierte la permanencia de la discusión por el juez competente y la coetánea existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, sin que sea posible soslayarlos, dado que de hacerlo se desvirtuarían las reglas procesales que le imprimen seguridad jurídica al ordenamiento legal, y que de conformidad con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 es causal de improcedencia. Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se confirmará la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2