CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 43498 EVANGELISTA BASTO BERNAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA N° 43498 EVANGELISTA BASTO BERNAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta N° 244 Bogotá, D. C., agosto seis (6) de dos mil nueve (2009).
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por el ciudadano EVANGELISTA BASTO BERNAL, en procura de amparo para sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por las Fiscalías Quinta y Treinta de la Unidad Delegada para Justicia y Paz.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION Según se refiere en la demanda, el accionante actualmente recluido en el Establecimiento Penitenciario “La Picota” de Bogotá, considera trasgredidos sus derechos fundamentales a la libertad y debido proceso, por cuanto afirma, permanece privado de la libertad a pesar de haber cumplido con el máximo de la pena alternativa que contempla la Ley 975 de 2005 –Ley de Justicia y Paz- en su artículo 29.
Como sustento del libelo señala el actor, fue condenado a 38 años de prisión por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, por delitos cometidos con ocasión de su pertenencia a las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC). Advierte así, actualmente tiene la calidad de postulado para obtener los beneficios que contempla la Ley de Justicia y Paz, habiendo sido dejado a disposición de la Fiscalía Quinta de la Unidad de Justicia y Paz desde el 4 de junio de 2007, ante la cual rindió versión libre el 2 de julio de 2008, diligencia que fue programada nuevamente para el próximo 14 de septiembre de 2009, por lo que considera se ha extendido injustificadamente la fecha para la realización de la versión perjudicándolo ostensiblemente dado que está dispuesto a colaborar con la justicia y por tanto tiene derecho a obtener el beneficio de libertad, siendo que se encuentra privado de la libertad desde el 6 de febrero de 2001.
De otra parte agrega, mediante escrito del 27 de abril de 2009 solicitó ante la Fiscalía Quinta la libertad por pena cumplida, sin embargo el despacho 30 de la Unidad de Justicia y Paz le informó que no es posible atender tal pedimento, aduciendo razones infundadas. Por ello acude al mecanismo de amparo en busca de protección y solicita se adopten las medidas necesarias para el restablecimiento de las garantías conculcadas.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN La Sala asumió el conocimiento del asunto y dispuso la vinculación las autoridades accionadas, a las que comunicó lo pertinente. Al respecto, la Fiscal Treinta de la Unidad Nacional de Fiscalías para Justicia y Paz informa que en efecto el señor EVANGELISTA BASTO BERNAL aparece como desmovilizado y postulado del Bloque Centauros de las Autodefensas Unidas de Colombia, por lo que se encuentra en curso la versión con la finalidad explicita que contempla la Ley 975 de de 2005, como mecanismo de justicia transicional, a través de la cual se enjuiciaría a los responsables de violaciones graves a los derechos humanos, quienes a cambio de su colaboración en la consecución de la verdad y sus disposición de reparación a las víctimas, serían beneficiados con la imposición de una pena atenuada, contexto en el cual se justificaría la pena alternativa.
Precisa entonces, en el caso del actor la fase judicial del proceso de Justicia y Paz aún no ha culminado y en el evento de ser procedente el beneficio de la pena alternativa, su otorgamiento corresponde al respectivo Tribunal de conocimiento en su Sala de Justicia y Paz, una vez culminado todo el procedimiento de la ley. De otra parte señala, ese despacho tiene programado para los días 14,15, 16, 17 y 18 de septiembre del presente año, culminación de la primer sesión de versión libre de BASTO BERNAL, debiéndose tener en cuenta la gran cantidad de postulados –aproximadamente 400- que actualmente se encuentran detenidos y que han solicitado el inicio de dicha diligencia. A su turno, la Juez Quinta Penal del Circuito Especializada de Bogotá hace saber que profirió el 19 de diciembre de 2002 sentencia condenatoria en contra de EVANGELISTA BASTO BERNAL, siendo impuesta la pena de 18 años, 6 meses de prisión como coautor responsable de los delitos de homicidio agravado en el grado de tentativa y concierto para delinquir, decisión confirmada por el Tribunal mediante proveído del 24 de febrero de 2004, por lo que la actuación fue remitida el 26 de marzo de 2007, por competencia, a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.
Asimismo, con sentencia del 15 de junio de 2007 se condenó al actor a la pena de 38 años de prisión como coautor de los delitos de homicidio agravado consumado en concurso real, material y homogéneo con homicidio agravado en la modalidad de tentativa, siendo confirmada el 16 de julio de 2008, encontrándose pendiente de remitir el expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas.
Finalmente destaca, en ninguna de las dos actuaciones se ha recibido información por autoridad judicial, referente al deber de dejar a disposición de Justicia y Paz al condenado, por el contrario, obra oficio de la Unidad Nacional de Justicia y Paz, solicitando copia de algunas pizas procesales. Similar respuesta ofrece el Juez Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero, numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, es competente la Sala para decidir esta acción, por cuanto la demanda de amparo involucra la actuación de las Fiscalías Quinta y Treinta adscritas a la Unidad Nacional de Fiscalías para Justicia y Paz, autoridades judiciales de las cual es su superior funcional.
Es evidente que el fundamento de la demanda de tutela presentada el ciudadano EVANGELISTA BASTO BERNAL se contrae a la presunta trasgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, con ocasión de la no concesión del beneficio de pena alternativa que contempla la denominada Ley de Justicia y Paz -Ley 975 de 2005- en su artículo 29.
De esta manera, en orden a resolver la petición de amparo obligado se impone precisar que en efecto, la Ley 975 de 2005 prevé una serie de beneficios jurídicos para aquellas personas vinculadas a grupos armados organizados al margen de la ley, autores o partícipes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos, cuando no puedan ser beneficiarios de los mecanismos establecidos en la Ley 782 de 2002, uno de los cuales corresponde a la imposición de una pena alternativa por un período mínimo de cinco (5) años y no superior de ocho (8) años, al cabo del cual se concede la libertad a prueba.
Asimismo, para efectos de poner en marcha la Ley de Justicia y Paz se expidieron los Decretos 4760 de 2005 y 3391 de 2006, entro otros, desarrollando así todo lo concerniente a los requisitos y trámite que al respecto se impone para quienes aspiren a ser acogidos por sus beneficios jurídicos, de suerte que, se trata de un procedimiento especial que se inicia con la elaboración de una lista de postulados por parte del Gobierno Nacional la cual posteriormente deberá ser enviada ante la Unidad Nacional de Fiscalías para Justicia y Paz, donde se impartirá el trámite judicial correspondiente de cara a los lineamientos señalados por la normatividad referida, para que finalmente sea el Tribunal competente el que decida sobre la concesión de los beneficios a que haya lugar.
Ahora, en cuanto al término con que disponen las autoridades judiciales que intervienen en el proceso de justicia y paz para la concesión final de beneficios como el que ahora reclama el actor – pena alternativa-, ha de precisarse que la Ley 975 de 2005 ni sus decretos reglamentarios contienen norma que lo señale de manera expresa y en cambio aparece que el artículo 4° del Decreto Reglamentario 4760 de 2005, en concordancia con el parágrafo del artículo 1° del Decreto 2898 de 2006, únicamente destaca que las labores de verificación previas a la versión libre deberán realizarse dentro de un plazo razonable, que en todo caso, no podrá exceder, según prescribe la misma preceptiva, a los seis (6) meses previstos en el artículo 325 de la Ley 600 de 2000.
Descendiendo al asunto que concita la atención de la Sala, los elementos de prueba allegados a este trámite permiten concluir que el proceso de justicia y paz al cual se acogió el hoy accionante EVANGELISTA BASTO BERNAL como desmovilizado del Bloque Centauros de las Autodefensas Unidas de Colombia, hasta ahora se encuentra en desarrollo de la versión libre, habiéndose señalado para los próximos días de septiembre su continuación, luego no podía ser otra la respuesta de la Fiscalía 30 de Justicia y Paz ante la cual el actor solicitó la libertad como mecanismo de pena alternativa contemplada en la Ley 975 de 2005, pues en el evento de ser procedente dicho beneficio, su otorgamiento corresponderá al respectivo Tribunal de conocimiento en su Sala de Justicia y Paz, una vez culminado todo el procedimiento de la normatividad en cita, por manera que la actuación de los accionados no se irrumpe como vulneradora de los derechos fundamentales invocados en la demanda.
Tampoco puede hablarse de una dilación injustificada de términos dentro del proceso que se sigue respecto del actor en el marco de la Ley 975 de 2005, porque como viene de reseñarse, dicha normatividad no prevé un plazo para su culminación, a lo cual debe agregarse que la razón por la cual la Fiscalía 30 de Justicia y Paz programó la continuación de la versión libre con el actor hasta el mes de septiembre deviene razonable, esto es, atendiendo el alto número de desmovilizados detenidos que al igual que el peticionario, se encuentran a la espera de dicha diligencia. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para concluir que la petición de amparo propuesta por el ciudadano EVANGELISTA BASTO BERNAL con fundamento en la inconformidad frente al trámite reseñado, no está llamada a prosperar.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.- NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida por EVANGELISTA BASTO BERNAL, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.- NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez se encuentre en firme el fallo.
Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 10