Micelio
T-43497(24-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2012 de 2012Decreto 2013 de 2012Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 43497 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL2059-2013 Radicación n° 43497 Acta No. 61 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil trece (2013) Se resuelve la impugnación interpuesta, a través de apoderado judicial, por GABRIEL ANGEL LUNA RACINES, en calidad de Jefe del Departamento de Atención al Pensionado de la Seccional Atlántico del Instituto del Seguro Social, contra el fallo de 25 de abril de 2013, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de tutela que promovió contra el JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, a la que fueron vinculados el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y ARMANDO DEL GALLEGO PARIAS.

ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la buena fe. Refirió que mediante Resolución 002914 del 3 de mayo de 1994, el I.S.S. le reconoció pensión de vejez a Armando Del Gallego Parias en cuantía de $98.700.oo mensuales, a partir del 1° de abril de ese año; que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, le concedió el reajuste de la referida prestación; el 4 de marzo de 2011, el demandante solicitó al Instituto el cumplimiento de las decisiones judiciales, y ante su silencio, el 23 de mayo siguiente instauró acción de tutela, por violación del derecho de petición, y el Juzgado Trece Civil de ese Circuito, en fallo del 9 de junio de 2011, le ordenó “ dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva de fondo la solicitud de reajuste de la pensión de vejez ”, y así lo ratificó el Tribunal; agregó que se le formuló incidente de desacato, y en providencia del 13 de septiembre de 2012, el Juzgado Trece le impuso sanción de arresto de 3 días, la cual confirmó el Tribunal, el 27 siguiente, sin que se le haya notificado personalmente sobre la “ aprehensión ” de dicho trámite; aseveró que el 24 de noviembre de 2011 profirió auto en el que requirió “ con carácter urgente se aportara al expediente la copia auténtica de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, copia del mandamiento de pago, liquidación del crédito del correspondiente auto que las aprobó y copia del depósito judicial ”, para lo cual ofició al demandante, quien sólo allegó el expediente el 25 de septiembre 2012; asimismo, solicitó al Juzgado Trece que “ cesara la actuación ” incidental y dispusiera el archivo de tales diligencias “ por haber dado respuesta a la petición elevada por el Sr. ARMANDO DEL GALLEGO PARIAS, sin que hasta este momento exista pronunciamiento por parte de ese despacho, violándose así el derecho al acceso a la Justicia ”.

Afirmó que el Gobierno Nacional decretó la liquidación del Instituto, por lo que se configuró una “ imposibilidad legal sobreviniente, pues, el Decreto 2013 prohíbe que el ISS en liquidación se pronuncie sobre temas relacionados con el régimen de prima media y concretamente el artículo 35 en si inciso final ordena. ”; que en estricto cumplimiento a lo anterior, el expediente administrativo de Del Gallego Parias se encuentra en Colpensiones desde el 11 de enero de 2013.

Precisó que el artículo 3º del Decreto 2012 de 2012, suprimió algunas dependencias del I.S.S. entre ellas la Jefatura del Departamento de Atención al Pensionado de la Seccional Atlántico, circunstancia de carácter legal que le impide el cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado accionado; que además el artículo 3° del Decreto 2013 de 2012 dispone que el I.S.S. en Liquidación, a partir de su vigencia no podrá realizar actividades en desarrollo de su objeto social, solo excepcionalmente, por el término de 6 meses, seguiría ejerciendo la defensa de las acciones de tutela relacionadas con la administración del régimen de prima media con prestación definida que se encuentren en curso, de modo que el cumplimiento de las mismas le corresponde a la entidad administradora que la reemplazó y que una vez notificadas las órdenes de tutela el Instituto procedería a comunicar a la nueva entidad y suministrar los documentos necesarios para adelantar su acatamiento.

Manifestó que a través del oficio 003 de 1º de octubre de 2012, se informó a las altas Corporaciones Judiciales y a los Tribunales Superiores, la situación actual del I.S.S. en liquidación, y que el 5 del mismo mes, se reiteró lo anterior, a los Jueces del país, y se pidió la suspensión de los términos procesales de las tutelas contra la entidad.

Insistió que las decisiones adoptadas dentro del trámite de la queja y del incidente de desacato, no le fueron debidamente notificadas; que además no se determinó por el Juzgado de conocimiento la responsabilidad subjetiva, ni que el incumplimiento obedeció por razones dolosas o culposas, teniendo en cuenta la congestión en los trámites o la delegación de funciones; que ante la falta de demostración de negligencia en acatar la orden proferida en la acción constitucional, por la imposibilidad legal que le asiste en virtud de los Decretos que ordenaron la supresión del I.S.S., y ante la ausencia de notificación personal de las actuaciones, debe revocarse la orden de desacato, así como librar las comunicaciones respectivas a fin de cancelar la orden de arresto.

Por lo anterior solicitó revocar las sentencias de 13 y 26 de septiembre de 2013, proferidas por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad (fls 65 a 90). TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 15 de abril de 2013, la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento y dispuso notificar a los despachos judiciales accionados y a los intervinientes en la acción constitucional y el incidente de desacato para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción; asimismo, dispuso la suspensión provisional de la sanción impuesta en el trámite incidental (fls. 92 y 93) El Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla informó que, dentro del trámite incidental, profirió los autos tendientes a garantizarle a las partes el debido proceso, los que notificó en debida forma para que contaran con la posibilidad de controvertirlos; que la sanción impuesta se erigió sobre la responsabilidad que recaía en el Jefe del Departamento de Atención al Pensionado de la Seccional Atlántico del Instituto del Seguro Social, para responder al actor conforme el fallo de tutela que amparó el derecho fundamental de petición, por lo que “ el argumento de que el expediente ya no lo tenía en su poder, no es de recibo por cuanto la obligación de cumplir con el fallo de tutela debió ser dentro de las 48 horas siguientes a su notificación ” (fls. 153 y 154).

En sentencia del 25 de abril de 2013, la Sala de Casación Civil negó el amparo; consideró que por regla general “ la tutela no procede frente a pronunciamientos dictados en el incidente de desacato iniciado para el obedecimiento del fallo que ampara las garantías básicas amenazadas o puestas en inminente riesgo de manera ilegítima, dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial encaminada a obtener dicha determinación ”, y tras analizar las piezas procesales que integran el plenario, coligió que en “ En el sub-exámine, no se avizora ninguna falencia que habilite la procedencia excepcional del resguardo frente a las providencias sancionatorias que aquí se reprochan ” (fls. 191 a 202).

GABRIEL ÁNGEL LUNA RACINES, a través de su mandatario judicial, impugnó; reiteró los argumentos que expuso en el escrito de tutela (fls. 213 a 216). SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. El accionante eleva queja constitucional al considerar que no fue debidamente notificado del trámite adelantando dentro del incidente de desacato que Armando Del Gallego Parias le promovió por el incumplimiento a la orden de tutela que dictó el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, y que confirmó la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad; adujo que las autoridades judiciales desconocieron los Decretos 2011, 2012 y 2013 de 28 de septiembre de 2012, referentes a la liquidación del Instituto de Seguros Sociales y la imposibilidad de pronunciarse en relación con controversias pensionales.

De la documental allegada no se observa que los Despachos judiciales convocados vulneraran derecho fundamental alguno al actor, pues los actos procesales de notificación dentro de los trámites adelantados en su contra fueron comunicados a través de los distintos oficios enviados en cada uno de los casos (fls. 155 a 190); lo que se evidencia es que luego de agotado tal trámite, el actor adoptó una actitud pasiva a la hora de ejercer sus derechos de defensa y contradicción, sin que le sea dable en este escenario constitucional revivir términos o etapas procesales precluidas.

Además de lo anterior, los argumentos referentes a que se dio “ respuesta a la petición elevada por el Sr. ARMANDO DEL GALLEGO PARIAS, sin que hasta este momento exista pronunciamiento por parte de ese despacho, violándose así el derecho al acceso a la Justicia ”, adolecen de falta de respaldo probatorio, pues al plenario no se aportó documento alguno con lo cual se acreditara lo contrario.

Ahora bien, el hecho de no brindar ninguna justificación en el trámite incidental, sobre la razón por la que como Jefe del Departamento de Atención al Pensionado de la Seccional Atlántico del Instituto del Seguro Social no cumplió la orden constitucional dada desde el 9 de junio de 2011, sirvió de soporte para imponer las sanciones en la forma como se hicieron, sin que tales decisiones puedan tildarse de arbitrarias o caprichosas; además, no es este el medio para pretender subsanar las deficiencias anotadas, invocando circunstancias que supuestamente le impidieron acatar el fallo de tutela que amparó el derecho de petición de Armando Del Gallego Parias.

Conforme a lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8