Micelio
T-43497 (04-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 333 de 1996Ley 733 de 2002Ley 793 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela P. I. 23.322 CARLOS MANUEL PACHECO PÉREZ Tutela. 43497 Primera Instancia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 240 Bogotá D. C., cuatro de agosto de dos mil nueve Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por AURA BERRIO DE GALEANO mediante apoderado, contra la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de la misma ciudad y las Fiscalías 20 de la Unidad Nacional para los mismos asuntos y 46 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Fue vinculada la Dirección Nacional de Estupefacientes.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá mediante sentencia proferida el 31 de enero de 2009, declaró la extinción del derecho de dominio sobre varios bienes de la accionante, adquiridos por la sucesión intestada del causante FERNANDO GALEANO BERRIO. 2. Apelada la anterior decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó el 3 de febrero de 2009. 3.

La queja constitucional de la demandante se centró en que las autoridades accionadas incurrieron en: i) defecto fáctico, por cuanto desconocieron los postulados de la sana crítica en la valoración de los informes contables y no existían medios probatorios para sustentar la extinción del dominio de los bienes adquiridos antes de 1985, ii) defecto sustancial por aplicación de la causal consagrada en la ley 733 de 2002, según la cual se declarará extinguido el dominio mediante sentencia judicial “ cuando exista incremento patrimonial injustificado en cualquier tiempo sin que se explique el origen ilícito del mismo ”, respecto de bienes que fueron adquiridos bajo la vigencia de la Ley 333 de 1996, con cuya decisión no se respetaron los derechos adquiridos y iii) violación del principio de la cosa juzgada por cuanto LUIS FERNANDO GALEANO BERRIO fue investigado penalmente por enriquecimiento ilícito y el Juzgado Octavo de orden público de Medellín se abstuvo de iniciar acción penal en su contra.

TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. La Sala Penal de Descongestión de Extinción de Dominio, contra el Lavado de Activos y Enriquecimiento Ilícito del Tribunal Superior de Bogotá, informó que los predios con matrículas inmobiliarias números 001-803126, 001-223989 y 001-115678 que de antaño pertenecieron a la Familia Galeano Berrio, a los cuales hace referencia el demandante, no fueron objeto de extinción del derecho de dominio. 2.

El Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá se opuso a la demanda, por cuanto el fallo de primera instancia dictado por la funcionaria que en ese momento era titular del juzgado – SANDRA YAMILE LÓPEZ VÁSQUEZ- tomó en cuenta los elementos de juicio de que disponía el proceso haciendo una estricta valoración de esos medios, los cuales la condujeron a establecer el origen ilícito de los bienes afectados y la relación directa con actividades delictivas.

La ilustración de hechos y circunstancias consagradas ampliamente en el fallo de primera instancia, constituyó una guía ineludible, porque primaron las condiciones especiales en que LUIS FERNANDO GALEANO BERRIO obtuvo su patrimonio inicial con recursos no justificados amén a que se dedujo su intima relación con organizaciones delictivas, suceso histórico que no se deduce ni se presume porque está debidamente declarado en sentencia judicial emitida sobre la base de prueba idónea.

Adicionalmente no fue demostrado el origen lícito de aquellos primeros bienes, pues no fue acreditada la actividad económica alegada en la cual se basó su estudio –elaboración de materiales de construcción- a lo que se afirmó, dedicó su vida el extinto LUIS FERNANDO GALEANO BERRIO- y su cuantioso capital obtenido poco después, de cuyo origen tampoco brindó una explicación satisfactoria que ameritase el reconocimiento de una fuente lícita y, por el contrario, aparece probado la conformación de una organización dedicada al narcotráfico de la que hacía parte el señor antes mencionado, junto con su hermano MARIO GALEANO BERRIO, como se explicó debidamente en la sentencia, de ahí que la tutela carezca de fundamento, en razón a concretos señalamientos de la vinculación del señor LUIS FERNANDO en esta clase de actividades ilícitas asociadas a la organización delincuencial de PABLO ESCOBAR.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de señalarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico. 3.

No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal. 4.

Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar actos jurisdiccionales, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. Análisis del caso concreto 1.

En el caso que concita la atención de la Sala, el accionante pretende por vía de tutela la revisión de las sentencias de extinción de dominio dictadas tanto en primera como en segunda instancia por presuntos defectos de orden fáctico, sustantivo y procedimental. 2. Para resolver el asunto la Sala debe precisar que: i) el Legislador dentro del margen de acción estructural constitucional, decidió excluir el recurso de casación del trámite procesal para la extinción del derecho de dominio, y ii) la Corte Constitucional mediante sentencia C-740 de 2003 por la cual examinó la constitucionalidad de la Ley 793 de 2002, consideró que “ El derecho fundamental al debido proceso comporta un límite al ejercicio de los poderes públicos, pues en razón de él las actuaciones de éstos no quedan supeditadas a su propio arbitrio, sino sujetas a unos procedimientos predeterminados y conocidos.

Con todo, el respeto de ese derecho no impone que cualquier actuación pública ha de ser minuciosamente desarrollada, pues basta con que la regulación procesal concebida respete su núcleo esencial. De allí que, a condición de que se respeten los contenidos mínimos del debido proceso, el legislador tenga autonomía para determinar el régimen procesal aplicable a una actuación judicial determinada y que, en manera alguna, se halle vinculado a someter una actuación a un estatuto vigente, pues bien puede, en ejercicio de su capacidad de configuración normativa, diseñar un procedimiento específico en atención a la índole de la acción a ejercer.

En el caso de la acción de extinción de dominio, el legislador, de manera compatible con el Texto Superior, ha optado por configurar un procedimiento especial.” En ese mismo sentido se pronunció la Corte Suprema de Justicia al decir que: “ De manera que si el poder de configuración del legislador está por fuera de toda duda en cuanto a la competencia para establecer la procedencia de la acción y el método para hacerla efectiva, y si por ello en el artículo 13 de la ley 793 de 2002 estipuló que contra aquellas decisiones solo procede el recurso de apelación, entonces el debido proceso se respetó preservando el acceso a la segunda instancia, como en efecto se hizo ”. –Auto de 13 de julio de 2005 –radicado número 22764— En auto de 21 de marzo de 2007–radicado número 26683- consideró esta Corporación: “ Recuérdese en abono de este entendimiento, que el trámite dentro del proceso de extinción de dominio es rigurosamente reglado y que tal normatividad contempla las oportunidades y mecanismos defensivos con los que cuentan los sujetos vinculados al mismo cuya constitucionalidad fue declarada, en los términos y condiciones de que da cuenta el fallo C-740 de 2.003-, haciéndose notar que contra la sentencia que decreta la extinción de dominio sólo procede el recurso de apelación ”. -Resaltado fuera de texto- 3.

En ese orden de ideas, como el derecho constitucional al debido proceso no incluye en su contenido esencial la prerrogativa de que las sentencias proferidas por los Tribunales en los procesos de extinción del derecho de dominio -Ley 793 de 2002-, sean examinadas por causales de casación, sino que el Congreso de la República en el ámbito de su capacidad de configuración normativa, decidió excluir ese mecanismo extraordinario para éstos asuntos; entonces, en principio, tampoco es viable el examen propuesto mediante la acción de tutela, pues evidente resulta que si el Legislador prescindió decididamente de aquel medio de defensa judicial, no fue para que las causales de casación sean resueltas por vía de tutela pretextando vulneraciones al debido proceso, pues además de que la brevedad e informalidad de este medio no lo aconsejan, la constitucionalidad de aquella limitación legal, lógicamente implica la exclusión del control de constitucionalidad por esos motivos, pues de lo contrario no tendría ningún sentido la restricción legal de los mecanismos de impugnación. En consecuencia, los cuestionamientos constitucionales deben ser de tal objetividad, concreción y evidencia, que su demostración no exija extensas elucubraciones, pues de otra manera la queja no estaría acorde con la sumariedad y agilidad de este medio de defensa judicial, el cual es realmente excepcional cuando se dirige contra providencias judiciales, pues por los principios de la cosa juzgada, autonomía judicial e independencia de las jurisdicciones -necesarios para la consolidación del Estado de derecho-, las decisiones de los jueces proferidas dentro del ámbito de sus competencias no admiten reproches de valoración probatoria ni de interpretación jurídica cuando aquellos tienen algún sustento razonable, así éstas no sean compartidas por el demandante –como en el caso sub lite- o por el juez de tutela. 4.

Adicionalmente, examinada la extensa demanda, la Sala no observa que exista realmente vulneración al principio de la cosa juzgada, pues como acertadamente lo advirtieron las autoridades accionadas en las sentencias cuestionadas: i) el objeto del proceso especial de extinción del derecho de dominio no es establecer la responsabilidad penal de sus titulares, y ii) en gracia de discusión, tampoco existe alguna decisión penal con este alcance, pues precisamente en la providencia que opone la accionante, dictada por el Juzgado Octavo de Orden Público de Medellín en 1990, éste se inhibió de iniciar la acción en contra de LUIS FERNANDO GALEANO”; por tanto nunca hubo un asunto del cual pueda predicarse su juzgamiento.

De otra parte, no existe defecto sustancial ni procedimental por la aplicación de la causal de extinción por incremento patrimonial injustificado, como tampoco es oponible a este asunto la teoría de los derechos adquiridos, pues justamente esa disposición fue concebida para extinguir derechos de esta índole sin importar el tiempo en que hubiesen ingresado al patrimonio, –ver sentencia C-740 de 2003-.

Finalmente las autoridades accionadas establecieron con abundante material probatorio “ a cerca de los momentos históricos según los cuales LUIS FERNANDO y MARIO DE JESÚS GALEANO BERRIO mantuvieron estrechos vínculos con el extinto PABLO ESCOBAR GAVIRIA, jefe máximo del cartel de Medellín, al punto de llegar afirmarse que LUIS FERNANDO GALEANO BERRIO –alias “el negro”-, contribuyó a la causa de esa organización delictiva con aporte en dinero”, también se tuvo noticia que “ adquirió en forma directa bienes inmuebles cuya titularidad transfirieron ambos hermanos en vida a sus parientes más próximos y que en últimas pasaron a nombre de aquellos a través de la sucesión”.

Ahora bien, no obstante que la accionante adujo que los bienes adquiridos inicialmente tuvieron lugar cuando los hermanos GALEANO BERRIO incursionaron desde un principio en la industria ladrillera y la construcción, estas actividades no fueron debidamente acreditadas, lo cual era su deber probatorio, teniendo en consideración que estaban demostradas sus relaciones con actividades ilícitas y los cuantiosos incrementos patrimoniales.

Esa carga probatoria no es inconstitucional, pues además de que es razonable -frente a pruebas que indican la existencia de incrementos patrimoniales de fuente ilegal-, que a los titulares de las propiedades les corresponda desvirtuar esa inferencia demostrando el origen lícito del patrimonio, lo cual ciertamente no ocurrió en el caso sub exámine; la Corte Constitucional expresamente consideró que quien ejerce el derecho de oponerse a la extinción “ debe aportar las pruebas que acrediten la legítima procedencia de los bienes objeto de la acción, pues, como titular del dominio, es quien se encuentra en mejor condición de probar ese hecho”.

Y agregó ese alto Tribunal, “ en ese marco, el reconocimiento al afectado del derecho a probar el origen legítimo de los bienes, a probar que éstos no se adecuan a las causales de extinción y a probar la existencia de cosa juzgada, constituye una manifestación de la distribución de la carga probatoria a que hay lugar en el ejercicio de la acción de extinción de dominio y tal manifestación no es contraria al artículo 29 constitucional ”.

Corolario de lo anterior, la acción es improcedente y por lo mismo la Sala negará las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda.

Segundo. Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Sentencia C-595/05 � “Respecto de la vía de hecho por defecto fáctico, la Corte ha sido clara en orientar y limitar su procedibilidad a la manifiesta actuación arbitraria o abusiva del funcionario judicial, descartando cualquier tipo de reconocimiento frente a la eventual discrepancia interpretativa que pueda surgir al interior del debate jurídico y probatorio.

No es factible alegar la ocurrencia de una vía de hecho, cuando la providencia judicial encuentra fundamento en un determinado criterio jurídico o en una razonable interpretación de las normas que son aplicables al caso, ya que tal situación afectaría de manera grave los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial que, en forma precisa, habilitan al juez para aplicar la ley y para fijarle en concreto su verdadero sentido y alcance. - Sentencia T-066 de 2005- � Sentencia C-740 de 2003: “La extinción de dominio es acción constitucional pública, jurisdiccional, autónoma, directa y expresamente regulada por el constituyente y relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad, en virtud del cual se le asigna un efecto a la ilegitimidad del título del que se pretende derivar el dominio, independientemente de que tal ilegitimidad genere o no un juicio de responsabilidad penal”. � Ley 793 de 2002.

Artículo 2º. Se declarará extinguido el dominio mediante sentencia judicial, cuando ocurriere cualquiera de los siguientes casos: 1. Cuando exista incremento patrimonial injustificado, en cualquier tiempo, sin que se explique el origen lícito del mismo. –Resaltado fuera de texto-. � Sentencia C 740 de 2003 PAGE 14