Micelio
T-43495()24-06-13Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 43495 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL1981-2013 Radicación n° 43495 Acta No. 61 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil trece (2013) Se resuelve la impugnación interpuesta a través de apoderado por CESAR YOBANY ARCINIEGAS HERNÁNDEZ contra el fallo de 26 de abril de 2013, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Cesar Yobany Arciniegas Hernández pidió el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Expuso que el 2 de septiembre de 1997 con su esposa Irma Anaya Angarita celebraron compraventa del inmueble de Luis Felipe Martínez Rodríguez, por valor de $41.250.000.oo de los cuales $8.250.000 serian cancelados en efectivo y los restantes $33.000.000 con el producto de un préstamo otorgado por el Banco Popular; que al momento de la venta sobre el bien pesaban 2 hipotecas, una constituida por el vendedor a favor de la Corporación Concasa hoy Bancafe y otra establecida por el constructor a favor de la misma entidad crediticia; que la de Martínez Rodríguez debía ser cancelada con parte del préstamo otorgado por el Banco Popular al comprador; que “ en ningún momento recibió el dinero por concepto del contrato de mutuo para adquisición de vivienda con el Banco Popular, con el cual se iba a cancelar la hipoteca constituida por parte del vendedor (…) ni tampoco consintió en que se entregara al señor Luis Felipe Martínez Rodríguez ni expresa ni literalmente por medio de número de cuenta bancaria, ni autorización, el producto de la hipoteca o parte de él para que fuera este último el que realizara el pago (…)”; que promovió proceso ordinario de resolución de contrato contra el Banco Popular, por haber girado el dinero del crédito a otras deudas de Luis Felipe Martínez y no haber cubierto la obligación con Bancafe; que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga en sentencia de 2 de marzo de 2011, negó las pretensiones, decisión que confirmó la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 29 de julio de 2011.

Señaló que la providencia del juzgado incurrió en vías de hecho por defecto fáctico, porque “ supuso la entrega simbólica del dinero producto bajo el supuesto cumplimiento a las condiciones contractuales pactadas, al considerar acertado y ajustado a dicha compraventa la transferencia del dinero producto del crédito hipotecario al vendedor Luís Felipe Martínez”; insistió en que los juzgadores valoraron erradamente la escritura pública de compraventa y constitución del gravamen hipotecario, pues estimaron que no se estipuló la obligación de pagar a órdenes de CONCASA, la proporción del dinero que correspondía para efectos de sanear el gravamen hipotecario que en su favor estaba constituido por parte del vendedor Luis Felipe Martínez; e indicó que no tuvieron en cuenta las pruebas aportadas como fundamento de las pretensiones de la demanda.

Por lo anterior solicitó revocar las sentencias atrás referidas (fls. 1 a 13). TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 16 de abril de 2013, la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento, dispuso notificar a la Corporación y al Juzgado accionados, y vincular a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción (fls. 57 y 58).

El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga aseveró que en la decisión objeto de cuestionamiento se “ hicieron las consideraciones pertinentes para denegar todas y cada una de las pretensiones deprecadas en la demanda ”, y advirtió sobre la falta del requisito de inmediatez, ya que la sentencia de segunda instancia se profirió el 29 de julio de 2011, y la presente acción se formuló 1 año y 8 meses después (folios 72 y 73).

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, se remitió a los argumentos expuestos en la decisión (fls. 116 y 117). En sentencia de 26 de abril de 2013, la Sala de Casación Civil de esta Corporación negó el amparo, luego de considerar que no se satisfizo con el presupuesto de la inmediatez (fls. 139 a 146).

El accionante impugnó, refirió que existen casos en los cuales no es exigible de manera estricta el principio de inmediatez, como en el evento de que la vulneración sea permanente en el tiempo, pues el Banco continúa tramitando en su contra el proceso hipotecario (folios 162 a 168). SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en procura de obtener una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger derechos fundamentales.

Ahora bien, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la acción contra providencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos de estirpe constitucional. Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, que se advierte claramente ausente en el presente caso, pues según los hechos base de la acción de tutela y la documental aportada (fls. 74 a 100), las providencias que se controvierten, esto es, las sentencias de primera y segunda instancia dictadas por el Juzgado y el Tribunal accionados, se emitieron el 2 de marzo y 29 de julio de 2011 respectivamente, mientras que el amparo constitucional se presentó el 3 de abril de 2013 (fl. 46), cuando había transcurrido 1 año, 8 meses y 4 días, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales.

Sobre la importancia de ese requisito, esta Corte precisó en la providencia del 18 de enero de 2012, radicado 27662, que: “Si bien es cierto no existe una previsión que disponga sobre el término para su interposición, ello no significa que el juez de tutela no pueda desestimarla por haber transcurrido un holgado lapso, sin haberla utilizado, amén de su naturaleza excepcional, por ello es indispensable estudiar cada caso y determinar si existe proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que la petición se efectúe dentro de un período razonable y prudencial, en procura de que esta no se convierta en factor que atente contra la seguridad jurídica, en tanto esta permite a los asociados tener certeza sobre la resolución de sus asuntos, lo que se encuentra estrechamente ligado con la consecución de valores del Estado, entre ellos la paz social”.

En efecto, la inmediatez tiene como efecto práctico resguardar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, de allí que su inobservancia conlleve a que las partes no tengan certeza de la definición judicial de sus litigios, e implica admitir que en cualquier momento se reexamine la legalidad de las actuaciones judiciales que hicieron tránsito a cosa juzgada, lo que es inadmisible en el Estado Social de Derecho.

Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2