CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 43.494 LUIS ALFONSO MARÍN HINCAPIÉ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 242. Bogotá, D.C., cinco de agosto de dos mil nueve. VISTOS Decide la Corte la demanda de tutela instaurada, a través de apoderado, por LUIS ALFONSO MARÍN HINCAPIE, en garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social, presuntamente vulnerados por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, el JUZGADO 13 LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y el BANCO DE BOGOTÁ. LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN: 1.
Los hechos que determinaron el proceso laboral ordinario incoado por el señor LUIS ALFONSO MARÍN HINCAPIÉ, fueron consignados en el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral el 24 de febrero de 2009, de la forma como sigue: “El demandante pidió el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, indexada, a partir del 6 de agosto de 1991, por $139.187.57; en tanto que ella no es compartida con la de vejez concedida por el ISS; reclamó también la reliquidación y pago de las mesadas subsiguientes a la primera indexada, con los montos por reajuste anual en los porcentajes ordenados por la ley, y los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Expuso que laboró al servicio de la demandada del 2 de septiembre de 1955 al 4 de octubre de 1975, es decir, 20 años, un mes y 2 días, siendo su último cargo el de Gerente de la Oficina “El Lago” de la ciudad de Bogotá; su salario promedio durante el último año de servicio, fue de $5.790.oo; cumplió 55 años de edad el 6 de agosto de 1991, pero la pensión le fue reconocida a partir del 19 de febrero de 1995, con el salario mínimo de ese año, por efectos de la prescripción; entre la fecha de su retiro y el 6 de agosto de 1991 el peso colombiano tuvo una desvalorización acumulada del 3.105.24%; la pensión ha debido liquidarse con base en el salario promedio devengado, lo que le daría $139.187.55; anualmente se le debe pagar la jubilación con los reajustes de ley sobre el valor real y los intereses de mora; cuando trabajaba en el Banco accionado se expidió el Acuerdo 224 de 1966 del ISS, aprobado por el Decreto 3041 de 1967 que estableció la obligación general de afiliar a todos los trabajadores particulares al ISS contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte, lo cual ocurrió cuando llevaba laborando 11 años, 3 meses y 29 días; después de la vigencia de la norma citada sólo cotizó 456.75 semanas para dichos riesgos con la demandada; una vez terminó su vínculo laboral, la accionada no cotizó al ISS; después de retirarse del Banco demandado aportó 543 semanas inmediatamente anteriores a la edad de pensión de vejez; la pensión otorgada por el ISS se basa en tener cotizadas 500 semanas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida; el 22 de enero de 1998 solicitó su pensión al ISS, pero le fue negado; sin embargo, al desatarse el recurso interpuesto, se le reconoció a partir del 1º de mayo de 2000; luego, desde el 30 de abril de 2003, en forma unilateral, sin su autorización, el Banco accionado revocó la pensión que le había otorgado.
El Banco de Bogotá, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones; de sus hechos admitió la relación laboral, sus extremos, el último cargo, fecha cumplimiento de los 55 años de edad por parte del actor, el reconocimiento de la pensión, su pago a partir del 19 de febrero de 1995, la prescripción de algunas mesadas y el reconocimiento de la pensión de vejez por parte del ISS; los otros, los negó o expresó no constarle.
Propuso como excepciones, “pago, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones pretendidas, ausencia de título y de causa en las pretensiones del demandante y ausencia de obligación en la demandada.” 2. El proceso ordinario correspondió al Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante sentencia del 25 de enero de 2006, absolvió a la demandada de todos los cargos elevados en su contra, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante fallo del 1º de junio de 2007. 3.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al conocer del recurso extraordinario de casación, mediante la referida sentencia del 24 de febrero de 2009, decidió no casar el fallo proferido por el Tribunal. 4. Ahora, el señor MARÍN HINCAPIÉ, en ejercicio de la acción constitucional, a través de apoderado, pretende que el juez de tutela (i) ampare las garantías fundamentales invocadas, (ii) dejar sin efecto alguno la sentencia proferido por el Juez 13 Laboral del Circuito y la emitida en sede del recurso extraordinario de casación, y (iii) se modifique parcialmente el fallo proferido por el Tribunal Superior de Cundinamarca, toda vez que permitió al Banco de Bogotá compartir la pensión de jubilación otorgada por el I.S.S., para que en su lugar ordene a la entidad demandada efectuar el pago independiente de la pensión de jubilación indexada, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en concordancia con el artículo 2º del D.R. 1160 de 1994, que modificó el artículo 5º del Decreto 813 de 1994.
Como fundamento de sus pretensiones, esboza el accionante similares consideraciones a las expuestas para sustentar el recurso extraordinario de casación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala negará la acción constitucional bajo las razones que a continuación se exponen: 1. La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República, la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. 2.
La Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige precisamente contra decisiones proferidas por juzgadores individuales y colegiado. 3.
También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 4.
Esta Sala descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues el proveído que se pretende dejar sin efectos, en virtud de la acción de tutela, no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que la expidieron; por el contrario, fue proferido en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedece a la aplicación de la normatividad vigente; con ellos no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante, así como tampoco le causa un perjuicio irremediable. 5.
El razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver; contrario sensu, se encuentra debidamente argumentado como bien tuvo la oportunidad de señalarlo la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el fallo censurado. 6.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en vías de hecho, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el asunto debatido. 7.
Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad del actor respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o sobre la valoración de los medios de prueba hecha por los funcionarios, debe plantearlas en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el Juez Constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria. 8.
Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 9.
Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR, por improcedente, la protección de los derechos fundamentales invocados por LUIS ALFONSO MARÍN HINCAPIÉ.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-332 de 2006 _1247636078.doc