Micelio
T-43493(24-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Decreto 2702 de 1999Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 43493 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL2089-2013 Radicación No. 43493 Acta No. 61 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil trece (2013) Se decide la impugnación interpuesta por EDGAR SANTIAGO BENÍTEZ ACEVEDO, frente al fallo proferido el 26 de abril del año en curso por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la ACCIÓN DE TUTELA que aquél promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Plantea el actor que en el juicio ordinario de revisión de contrato iniciado por él mismo contra el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S. A., se incurrió en violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y “ prevalencia del derecho sustancial ”, toda vez que el juzgado de conocimiento incurrió en falta de lealtad al admitir la demanda considerando que se cumplían los requisitos formales, cuando en realidad “faltaba la escritura pública de hipoteca y el pagaré de préstamo”, omitiendo entonces su inadmisión para que el actor la corrigiera.

Fuera de ello, porque omitió decretar de oficio las citadas pruebas documentales; cambió el procedimiento ordinario por el “verbal” y; al proferir el fallo que negó sus pretensiones, ignoró algunas pruebas y las sentencias de constitucionalidad “en materia de vivienda”. Añade que en la segunda instancia también se cometieron errores, tales como que el tribunal, en auto del 19 de octubre de 2012, no aceptó las pruebas allí presentadas, “es decir, la ESCRITURA DE HIPOTECA Y EL PAGARÉ echadas de menos por el [J]uez [S]exto [C]ivil del [C]ircuito”, ni las decretó de oficio.

Igualmente señala que el fallo del 7 de febrero del año en curso, mediante el cual se confirmó el de primer grado, es “tremendamente pobre, sin argumentaciones serias y contundentes y falta absoluta de motivación jurídico legal”; plagado de “arbitrariedad” y “pésima interpretación tanto de las normas legales” y del “aspecto probatorio”, además de que en el mismo se desconoció el “PRECEDENTE CONSTITUCIONAL”, relacionado con la obligación de “efectuar reliquidaciones de los créditos de vivienda para aliviar a los usuarios del antiguo sistema Upac”, además de dar por probado que se “produjo una reliquidación por suma cercana a los $6.000.000,oo sin cuestionar si esto fue o no cierto”.

Solicita, en consecuencia, que se “revoque la providencia judicial” de segunda instancia y, en su lugar, “se le ordene y se le obligue al Banco BBVA S. A. la devolución de los dineros espoliados […] en cuantía superior a cien millones de pesos”. La Sala de Casación Civil de esta Corte, luego de admitir la acción de tutela y notificar a los accionados y vinculados, no concedió el amparo deprecado; decisión que fue impugnada por la parte accionante, quien para el efecto expone que “el fallo de tutela en cuestión no se detiene en ningún análisis sobre las distintas vías de hecho mencionadas en la demanda de tutela (…) siendo necesario por consiguiente que se confronte el aspecto fáctico que originó el proceso judicial adelantado por el juzgado sexto civil del circuito (sic) y la decisión de la segunda instancia cuando resolvieron ciegamente acoger las exculpaciones del BBVA en el desconocimiento de las sentencias de Tutela por parte de la H. Corte Constitucional en materia de reliquidaciones de los créditos”.

CONSIDERACIONES Si bien es cierto esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es viable frente a decisiones judiciales, igualmente ha estimado que ello solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, antojadiza, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y, por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irrazonable o arbitrario; todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Sea lo primero advertir que, en lo que tiene que ver con el ataque que se hace a las sentencias que definieron el asunto en referencia, principalmente la de segunda instancia, es lo cierto que no se evidencia la pretensa “vía de hecho” que endilga el accionante. En efecto, el tribunal acusado dejó por establecido que el fundamento del libelo consistía en que, por falta de aplicación del alivio dispuesto en la ley 546 de 1999 y en el incumplimiento de las sentencias de la Corte Constitucional emitidas frente al tema del financiamiento de vivienda, la entidad bancaria demandada le había cobrado en exceso al actor la suma de $101'912.165,32, a título de capital e intereses, con ocasión de dos créditos por $31'000.000.oo y $6.000.000,oo, por lo que la pretensión se dirigió al reembolso de dicha cantidad de dinero debidamente indexada junto con sus respectivos intereses.

Posteriormente se refirió a la temática relacionada con los sistemas UPAC y UVR y lo referido en las sentencias C-383; C-700 y C-749 de 1999, de cara a lo indicado en la Ley 546 de ese mismo año, sostuvo que: “Efectuadas las anteriores recisiones normativas al abordar las condiciones en que fue pactado el contrato de mutuo con la entidad crediticia, en verdad ha de admitirse que la carta remitida al demandante (fl. 41-46) muestra la evidencia de un crédito hipotecario identificado con el No. No.100401409690, mediante el cual se desembolsó la suma de $31'000.000,oo que debía ser cancelado en el plazo de 240 meses; además se vislumbra que el Banco Granahorrar efectuó el proceso de redenominación de la cartera a UVR a partir del 1º de enero de 2000, con base en las cotizaciones establecidas por el Banco de la República para esas unidades, y reliquidó el citado crédito hipotecario obteniendo como resultado un alivio por $6.524.089.oo, que fue aplicado el 3 de mayo de 2002 con su respectiva retroactividad al 1º de enero de 2000 ”.

“Asímismo se informa que dicha obligación fue beneficiada con el plan de reducción de cuota a través de la negociación realizada con el Banco Granahorrar hoy BBVA Colombia, sobre el que se efectuaron las operaciones pertinentes, trasladando los valores vencidos al crédito de consumo No. 100470102023, actualmente No. 001305760096009670102024, el cual fue desembolsado el 31 de octubre de 2001 a una tasa de interés del 5% ”, documento en que “ también se apunta que el interés primitivamente acordado fue la tasa variable del DTF + 8.5% anual ”.

“ De igual modo, al dar contestación al libelo, la demandada admitió que la obligación fue sometida a procedimientos de liquidación e imputación del alivio por la suma de $6.526.324,oo (fls. 304), lo que deja entrever que las partes celebraron un crédito de financiamiento de vivienda, manifestación que aunada a los documentos que adjuntó a folios 348 a 354, permite colegir que el pago debía hacerse en contados mensuales, aspecto que conduce a superar el déficit probatorio respecto a las condiciones del contrato de mutuo que fuere invocado por el a quo para denegar las pretensiones de la demanda.

“Ahora bien, en cuanto al cobro de la obligación, la demandante alegó que la demandada no realizó la reliquidación del crédito, amén de imputarle el cobro de intereses por encima de los límites legales de usura ”, por lo que para “ tal efecto, aportó el dictamen efectuado por Luz Dary Mosquera Herrera, a quien atribuye la calidad de Gerente de la empresa Liquidaciones y Pólizas Judiciales, junto con el documento llamado ‘consulta de movimiento de préstamos’ que da cuenta de la aislada realización de amortizaciones al crédito ”.

Seguidamente advirtió que “ los cálculos traídos por la demandante, no aparecen suscritos por ningún auxiliar de la justicia o perito particular, que permita, cuando menos prima facie, determinar que proviene de persona versada en el tema ”, y “aunque tal falencia de por sí le resta toda eficacia al no poderse dilucidar su autoría, las operaciones allí realizadas se muestran como ejercicios hipotéticos desprovistos de fuerza demostrativa y carentes de pertinencia para demostrar errores en la reliquidación o el cobro excesivo de intereses.

En efecto, los cálculos aludidos desatienden las instrucciones de la Circular 007 de la Superintendencia Financiera, pues ab initio no se advierte que el monto de la deuda en pesos hubiere sido redenominada en unidades de valor real (UVR) para la fecha de su desembolso”, aparte que “no se aprecia que se descontara el valor de intereses moratorios y primas de seguro del valor de cada amortización del crédito, ni tampoco se detalla cuántas UVR fueron imputadas al saldo después de la realización de cada pago parcial, esto añadido a que se aplicó una tasa de interés del 11%, la cual no corresponde a la pactada, equivalente al DTF más 8,5% anual, y que tampoco fue determinada con la fórmula prevista en el Decreto 2702 de 1999, que es la establecida por el numeral 4) literal b) de la memorada circular para la reliquidación de los créditos denominados en moneda legal”; amén de ello, “a la obligación se le aplicó el alivio respectivo, sin que la parte actora demostrara que el otorgado por $6.524.089 no corresponde a la realidad ”.

Acotó también que “ los demás medios probatorios también son inanes para probar el thema decidendum, por cuanto se circunscriben a estados de cuenta y recibos de cancelación del impuesto predial de un bien inmueble ”, así como a “ consignaciones limitadas a demostrar que se abonó dinero a la obligación hipotecaria […], pero que consideradas en s[í] mismas, no permiten deducir la desproporción en el cobro de capital e intereses ” y finaliza diciendo que “ las pretensiones de reliquidación y devolución de lo no debido, están condicionadas a que el contrato esté vigente, situación que en el sub lite no ocurre, toda vez que fue terminado por el pago de la obligación, tal y como lo afirman demandante y demandada en sus respectivos escritos de demanda y contestación ”, concluyendo de ese modo en el sentido que, el peticionario “ no acreditó los hechos que estructuran sus pretensiones, incumpliendo así la carga de la prueba prevista en los artículos 1757 del Estatuto Civil y 177 del Código de Procedimiento Civil ”.

En esas condiciones, como lo dedujo la Sala de Casación Civil de esta Corte, la decisión allí contenida está soportada en reglas mínimas de razonabilidad sobre el tema tratado, pues la misma obedece a un análisis crítico, no sólo de la situación fáctica planteada al interior del proceso, sino de cara a las pruebas recopiladas y de conformidad con las normas legales y jurisprudencia aplicables al caso examinado, lo cual implica que la providencia censurada y que recoge la de primer grado, es más bien el resultado de una labor hermenéutica propia de los operadores judiciales que la profirieron y que, en modo alguno, entraña el calificativo de absurda, antojadiza o de que sea manifiestamente ilegal, sin perjuicio de considerar que, como también se acota en el fallo impugnado, “dimana que las pruebas obrantes en el plenario fueron puntual y armónicamente observadas y apreciadas, según la sana crítica, conforme así lo imponen las reglas probatorias, amén que la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados para denegar lo peticionado se guarecen en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio ordinario planteado, esto es, que el reclamante no asumió correctamente el onus probandi que pesó sobre él”.

Y sumado a lo que se dijo en primera instancia, es de ver que el accionante tuvo oportunidad de exponer su inconformidad frente a las actuaciones que a su juicio también constituyen “vías de hecho”, esto es, el no haberse inadmitido la demanda con el fin de que fuera corregida en el aspecto probatorio señalado por el accionante; el hecho de negarse la solicitud de pruebas documentales que fueron omitidas y, además, el presunto cambio en el trámite del proceso, lo que pudo lograrse a través de los recursos ordinarios de reposición, apelación o súplica según el caso; la reforma a la demanda o implorando la nulidad parcial o total de lo actuado; todo lo cual significa que, por este lado, no se satisfizo el principio de subsidiariedad, según el cual, todo debate de tenor judicial debe agotarse ante el juez competente, por cuanto el artículo 86 de la Carta Política dispone que la procedencia de la tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado y no exista en el ordenamiento jurídico otro medio de defensa legítimo para su adecuada protección. Acorde con lo anterior y en virtud a que el argumento esgrimido por la parte impugnante no logra desvirtuar los utilizados en el fallo confutado, se confirmará la decisión que negó el amparo deprecado En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Confirmar el fallo impugnado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2