Micelio
T-43493 (25-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Ley 171 de 1961

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 43493 DIEGO GUILLERMO SUÁREZ SUÁREZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 267. Bogotá, D.C., veinticinco de agosto de dos mil nueve. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado especial del accionante DIEGO GUILLERMO SUÁREZ SUÁREZ, contra el fallo proferido el 21 de abril de 2009 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, en actuación que involucra al JUZGADO 2º LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, y el BANCO POPULAR, en protección de los derechos fundamentales a la igualdad y seguridad social.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por el accionante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “1.- Pretende el accionante la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y la seguridad social, así como a los principios contenidos en el artículo 53 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados por los accionados.

Como sustento del alegado quebrantamiento indicó que inició proceso ordinario laboral contra el Banco Popular S.A, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión sanción; asunto que correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del circuito de Ibagué, el cual, en sentencia de 7 de noviembre de 1986 despachó favorablemente su pretensión y condenó a su pago desde el momento que cumpliera la edad, es decir el 9 de junio de 1998, conforme al “ salario mínimo legal más alto que rija en esa época".

Asegura que el Tribunal, al conocer de la alzada, confirmó el fallo, el 23 de mayo de 1987, y que la entidad demandada presentó recurso de casación, pero que fue declarado desierto. A su juicio, tanto el Juzgado, como el Tribunal, incurrieron en un yerro toda vez que su pensión no fue liquidada conforme lo indicaba la Ley 171 de 1961, es decir “con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios”.

Recalca que se trata de una prestación periódica, por lo que el principio de inmediatez no se encuentra afectado y, en esa medida, solicita que “se dejen sin efecto las sentencias citadas (…) se ordene al Banco mencionado reliquidar y pagar la indexación de mi primera mesada pensional (…) se cancele el retroactivo del monto correspondiente a la diferencia de lo dejado de percibir, entre lo pagado y lo debido pagarse (sic) por mesadas causadas, con base en el valor reliquidado de la primera mesada, con los respectivos ajustes e intereses moratorios de conformidad con la ley.

Así mismo se ordene que en el futuro se continúe pagando mi pensión con el valor correcto, esto es con la indexación y con el ajuste de ley” (Fl. 83 cuad. Anexo).” 2. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del fallo reseñado, negó el amparo solicitado al considerar que (i) la acción carece de inmediatez, pues el demandante acudió tardíamente en la defensa de los derechos que consideraba vulnerados por los funcionarios judiciales dado que la última providencia cuestionada data del año 1987, y (ii) la acción de tutela debe ser ponderada, bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad que garanticen la seguridad jurídica, pilar de nuestro Estado Social de Derecho, pero que en el caso concreto no se configuran. 3.

El apoderado especial del accionante impugnó el fallo proferido por el a quo, para cuyo sustento invocó razones similares a las esbozadas en el libelo de tutela, solicitando la aplicación de la jurisprudencia emanada de la Corte Constitucional que rige la materia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción publica que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada por DIEGO GUILLERMO SUÁREZ SUÁREZ, se orienta a censurar las providencias que definieron el proceso ordinario laboral promovido en contra del Banco Popular -sentencia del 23 de mayo de 1987 emanada del Tribunal Superior de Ibagué confirmatoria de la emitida por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de esa misma ciudad- por cuanto, en su criterio, no se tuvieron en cuenta los parámetros establecidos por la Ley 171 de 1961 para la liquidación de su mesada pensional.

De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

En la primera circunstancia hay que tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.

Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.

En efecto, y así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.

En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por el demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que, la decisión censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad o su condición de verdadera decisión judicial, pues las razones que esgrimió el Tribunal accionado son serias y sensatas.

Ninguna arbitrariedad o capricho se observa en su decisión. Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues como lo advierte el juez a quo, en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales el actor sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, razón por la cual se reitera, el amparo demandado es improcedente.

Finalmente, en punto al presunto desconocimiento del derecho de igualdad, ha sido criterio reiterado de esta Sala advertir que para acceder a la protección de tal garantía constitucional no resulta suficiente la referencia genérica sobre el particular, pues tratándose de un derecho relacional como el que se denuncia vulnerado le corresponde al peticionario acreditar que los funcionarios accionados resolvieron el asunto a partir de un tratamiento diferenciado y no justificado, circunstancia que no se vislumbra en el presente asunto Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencias T-167 y T-780 de 2006. _1247636078.doc