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T-43492 (11-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela P. I. 23.322 CARLOS MANUEL PACHECO PÉREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela. 43492 Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 249 Bogotá D. C., once de agosto de dos mil nueve Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por JOHNNY RAFAEL BARBOSA OLASCOAGA en contra de la Fiscalías 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla y 17 Seccional de la misma ciudad.

Fueron vinculados ANTONIO MARÍA MENA MURILLO, IVAN CHAVERRA, EDILBERTO GÓMEZ SIERRA, LINA ISABEL GARRIDO OJEDA, ÁLVARO OMEL DIAGO GARCÍA, ANA ROSA MORALES, JAVIER ZÚÑIGA MEJÍA y DAVID MEJÍA CASTILLO.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. La Fiscalía 17 Seccional de Barranquilla investigó a los sindicados ANTONIO MARÍA MENA MURILLO, IVAN CHAVERRA, EDILBERTO GÓMEZ SIERRA, LINA ISABEL GARRIDO OJEDA, ÁLVARO OMEL DIAGO GARCÍA, ANA ROSA MORALES, JAVIER ZÚÑIGA MEJÍA y DAVID MEJÍA CASTILLO, como presuntos autores de fraude procesal, y dictó resolución de preclusión el “ 14 de enero de 2005 ”. 2.

Promovidos por el accionante los recursos de reposición y subsidiariamente el de apelación en contra de la providencia anterior, fue confirmada tanto por la Fiscalía 17 Seccional de Barranquilla como por la Primera Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente. 3. Sostuvo el accionante que “ el 29 de octubre de 1999 IVAN CHAVERRA a través de su abogado MENA MURILLO, presentó demanda tendiente a obtener licencia para enajenar inmueble de menores y engañó a la Juez – Séptima de Familia de Barranquilla - al afirmar que el inmueble se encontraba libre de gravámenes hipotecas, préstamos, censos, pleito pendiente, embargo judicial, y cualquiera otro gravamen que impida su enajenación ”.

Agregó que “ el abogado MENA MURILLO mintió (sic) porque sí existían gravámenes”, pues el inmueble estaba prometido en venta. 4. La queja constitucional del accionante se centró en que la Fiscalía “ se apartó de la evidencia de los hechos e ignoró la sentencia (sic) de la señora juez Séptima de Familia (sic) que declaró nulo el remate de la casa con lo cual se prueba que fue inducida en error y por lo tanto el fraude procesal es evidente ”. 5.

Por lo anterior el demandante solicitó al juez de tutela, ampara su derecho fundamental al debido proceso y decretar la nulidad de la resolución de preclusión. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla se acogió a los fundamentos expuestos en la providencia cuestionada. CONSIDERACIONES DE LA SALA Desde la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional, se definieron “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad ” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, sin los cuales este instrumento constitucional, como se anticipó, no tiene la más mínima posibilidad de prosperar.

Estos requisitos son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no quedaron en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto ” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. Este nuevo escenario, implica que respecto de asuntos de “ estricta relevancia constitucional ” el problema planteado trascienda del ámbito de la justicia ordinaria y avance hasta la constitucional, donde sólo dicho tipo de conflictos merecerán la atención del juez de tutela para un estudio de fondo.

Por el contrario, eventos en los cuales el asunto no desborde los ámbitos de la discusión ordinaria, por ejemplo, respecto a la interpretación del derecho material o la valoración o apreciación probatoria, la definición de los mismos está a cargo de los jueces ordinarios donde, de acuerdo con los requisitos que se exijan en cada régimen, ante la posibilidad de su estudio por el juez de casación, ahí finiquita la discusión y más allá de ello no existe ninguna otra posibilidad.

Análisis del caso concreto 1. El accionante se dirigió a cuestionar presuntas fallas en la valoración probatoria, por las cuales fue precluida la investigación adelantada en contra de ANTONIO MARÍA MENA MURILLO, IVAN CHAVERRA, EDILBERTO GÓMEZ SIERRA, LINA ISABEL GARRIDO OJEDA, ÁLVARO OMEL DIAGO GARCÍA, ANA ROSA MORALES, JAVIER ZÚÑIGA MEJÍA y DAVID MEJÍA CASTILLO, como presuntos autores de conductas constitutivas de fraude procesal. 2.

La Sala debe enfatizar que el juez de tutela sólo reclama competencia para revocar las decisiones atacadas cuando la valoración probatoria es arbitraria y abusiva, esto es, cuando el funcionario judicial i) simplemente deja de valorar una prueba determinante para la resolución del caso; ii) cuando excluye sin razones justificadas una prueba de la misma relevancia, o cuando iii) la valoración del elemento probatorio decididamente se sale de los cauces racionales.

A este respecto la Corte Constitucional ha dicho: “Importa precisar ahora si de manera excepcional puede configurarse una actuación arbitraria e irregular, carente de todo viso de legalidad, y constitutiva de una vía de hecho cuando el juzgador ante pruebas claras y contundentes, que manifiestamente muestran una realidad objetiva, profiere una providencia contrariando la realidad probatoria del proceso.

“Evidentemente, si bien el juzgador goza de un gran poder discrecional para valorar el material probatorio en el cual debe fundar su decisión y formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (arts. 187 C.P.C y 61 C.P.L), dicho poder jamás puede ser arbitrario; su actividad evaluativa probatoria supone necesariamente la adopción de criterios objetivos, racionales, serios y responsables.

No se adecua a este desideratum, la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración o sin razón valedera alguna no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Se aprecia más la arbitrariedad judicial en el juicio de evaluación de la prueba, cuando precisamente ignora la presencia de una situación de hecho que permite la actuación y la efectividad de los preceptos constitucionales consagratorios de derechos fundamentales, porque de esta manera se atenta contra la justicia que materialmente debe realizar y efectivizar la sentencia, mediante la aplicación de los principios, derechos y valores constitucionales.

“No obstante lo anterior advierte la Sala, que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, porque ello sería contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares las otras jurisdicciones ”. -Subrayas fuera del original- 3.

De otra parte, la jurisprudencia constitucional hizo énfasis en que la discrepancia respecto de la valoración de las pruebas no amerita, por sí misma, la revocación por vía de tutela de la providencia, pues ello sería tanto como admitir la superioridad del criterio de valoración del juez de tutela respecto del juez ordinario, en directo menoscabo del principio de autonomía judicial.

De allí que la jurisprudencia alerte sobre la procedencia de la tutela, únicamente en caso de que la valoración sea ostensiblemente incorrecta, es decir, cuando encubra una arbitrariedad palpable. Explícitamente la Corte Constitucional consideró: “Respecto de la vía de hecho por defecto fáctico, la Corte ha sido clara en orientar y limitar su procedibilidad a la manifiesta actuación arbitraria o abusiva del funcionario judicial, descartando cualquier tipo de reconocimiento frente a la eventual discrepancia interpretativa que pueda surgir al interior del debate jurídico y probatorio.

No es factible alegar la ocurrencia de una vía de hecho, cuando la providencia judicial encuentra fundamento en un determinado criterio jurídico o en una razonable interpretación de las normas que son aplicables al caso, ya que tal situación afectaría de manera grave los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial que, en forma precisa, habilitan al juez para aplicar la ley y para fijarle en concreto su verdadero sentido y alcance.

“Así entonces, para sustentar el fundamento de las distintas decisiones, los jueces dentro de la órbita de sus competencias, son autónomos e independientes y en sus providencias “sólo están sometidos al imperio de la ley (art. 230 C.P.)”, gozan de la potestad de valorar las pruebas allegadas al proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica y según los parámetros de la lógica y la experiencia”. –Subrayado fuera de texto- En otro fallo, dijo la misma Corporación: “… en lo que al defecto fáctico se refiere, el rol del juez constitucional no consiste en suplantar al juzgador de instancia en su tarea de valorar autónomamente los medios de prueba arrimados en forma legal y oportuna al informativo, sino en determinar si al realizar tal actividad incurrió en una ostensible y evidente irregularidad.

Es decir, que cuando los jueces o la Corte conocen de una acción de tutela por vía de hecho deben verificar si al resolver el caso que es materia de análisis el juzgador de instancia en forma abrupta e injustificada se abstuvo de arrimar al proceso el material probatorio necesario para aplicar el supuesto normativo en el que fundamenta su decisión ó, aunque teniéndolo, le restó valor o le dio un alcance no previsto en la ley, sin que al ejercer esta función puedan entrar a suplantar al juzgador en su función de ponderar en forma autónoma los medios de prueba conforme a las reglas de la sana crítica”. 4.

En este orden de ideas la Sala no observa que las autoridades accionadas hayan incurrido en la causal de procedibilidad de la acción por defecto fáctico, pues precluyeron motivadamente la investigación adelantada por fraude procesal, teniendo en consideración las pruebas allegadas al expediente, sin que de ello se pueda inferir la existencia de una valoración que desborde el ámbito de lo razonable, pues ciertamente, como lo advirtió la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, MENA MURILLO no mintió a la Juez –Séptima Penal del Circuito de la misma ciudad- cuando consignó que el inmueble estaba libre de gravámenes y de pleitos pendientes, entendiéndose por gravamen, que es un obstáculo traba o impedimento para su comercialización, pues no existía en el certificado de tradición limitaciones de esta naturaleza como tampoco tenía posesión del inmueble el señor RAFAEL AYALA BARBOSA a través de JHONNY BARBOSA OLASCOAGA, quien en realidad sólo era mero tenedor.

Adicionalmente, si bien es cierto el Juzgado 7º de Familia de Barranquilla declaró la nulidad del remate, -decisión la cual es señalada por el accionante como prueba fehaciente de que la autoridad judicial fue inducida en error-, en realidad esta providencia se dictó por motivos diferentes, es decir, por cuanto no se dio cumplimiento al artículo 529 del Código de Procedimiento Civil, en tanto no fue consignado el saldo del precio dentro de los 3 días siguientes a la diligencia de remate.

Ahora bien, si lo que pretende el accionante es que se adelante la investigación por estafa, sobre este asunto se adelanta un proceso ante la Fiscalía 52 Seccional de Barranquilla, como lo advirtió la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal de la misma ciudad en la providencia cuestionada –folios 31 y 32 de la resolución de 30 de marzo de 2009-.

Corolario de lo anterior la acción es improcedente y por lo mismo, la Sala negará las pretensiones de la demanda. LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda.

Segundo. Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Al respecto se pueden consultar las sentencias T-231 de 1994, T-329 de 1996, SU-477 de 1997, T-267 de 2000, entre otras. � Sentencia T-442 de 1994. � Ver entre otras la Sentencia T-1001- 2001. � Ver entre otras la sentencia T-073 de 1997. � Sentencia T-066 de 2005. � Sentencia T-336 de 2004 � CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

ARTÍCULO 141. NULIDADES EN PROCESOS DE EJECUCION Y EN LOS QUE HAYA REMATE DE BIENES. En los procesos de ejecución y en los que haya remate de bienes, son también causales de nulidad: 1. (…) 2. La falta de las formalidades prescritas para hacer el remate de bienes, siempre que se alegue antes de proferirse el auto que lo aprueba. Esta nulidad sólo afectará el remate y se aplica a todos los procesos en que haya remate de bienes.

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