Micelio
T-43490 (20-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 43490 República de Colombia RICARDO RODRÍGUEZ RANGEL Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 43490 República de Colombia RICARDO RODRÍGUEZ RANGEL Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 261 Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil nueve (2009) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por el señor RICARDO RODRÍGUEZ RANGEL en contra del fallo de tutela proferido el 18 de junio de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante RICARDO RODRÍGUEZ RANGEL afirma que el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, desconoce sus garantías fundamentales porque al solicitarle rebaja del 10% de la pena impuesta con fundamento en el artículo 70 de la Ley de Justicia y Paz, solamente le reconoció el 5% aduciendo no cumplir todos los requisitos exigidos y omitiendo tener en cuenta que la Corte Constitucional permite la reparación simbólica a las víctimas cuando el sentenciado no cuenta con medios económicos.

Por lo anterior, solicita amparar los derechos fundamentales invocados y ordenar al juzgado accionado conceder en su favor la rebaja de pena en el equivalente al 10%. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1.- Mediante auto de 5 de junio de 2009, la Corporación competente avocó el conocimiento de la demanda de tutela y ordenó vincular al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, el cual, al atender el requerimiento informó que en la actualidad vigila la ejecución de la pena impuesta al sentenciado RICARDO RODRÍGUEZ RANGEL por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas, a quien con providencia de 9 de marzo de 2009 le concedió rebaja proporcional de la sanción en el equivalente al 5% con base en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, por cuanto no acreditó cumplir los requisitos de reparación a las víctimas y colaboración eficaz con la justicia. Impugnada esta decisión a través del recurso de reposición, ratificó su criterio. 2.- Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó el amparo constitucional, al considerar que el actor omitió agotar los mecanismos de defensa judicial.

Además, la decisión del juzgado accionado de conceder la rebaja de la pena de manera proporcional con base en la citada norma, es justificada y razonada. 3.- El accionante impugna el fallo. Sostiene que el juzgado accionado vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, vida digna y acceso a la administración de justicia, por cuanto ante esa autoridad agotó el mecanismo de defensa judicial y, a su juicio, satisface todas las exigencias para acceder a la rebaja punitiva en el equivalente al 10% de la sanción impuesta.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

La solicitud de amparo presentada por RICARDO RODRÍGUEZ RANGEL está encaminada a cuestionar la providencia por medio de la cual el juzgado accionado, le concedió la rebaja de pena con base en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, solamente en el equivalente al 5%. El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, mediante proveído de 31 de marzo de 2009, concedió al sentenciado RODRÍGUEZ RANGEL rebaja de la sanción de manera proporcional en el equivalente al 5% con base en el artículo 70 de la citada Ley 975, al estimar que sólo cumplió dos de los cuatro requisitos exigidos por la mencionada norma.

Decisión respecto de la cual omitió ejercer el contradictorio por vía del recurso ordinario de apelación ante el superior funcional; evento en el cual se torna improcedente la solicitud de amparo en los términos del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. La decisión de no haber usado el mecanismo de defensa judicial mencionado respecto de la providencia que negó la rebaja con fundamento en el artículo 70 de la Ley de Justicia y Paz, impide considerar al actor habilitado para acudir al amparo constitucional respecto de lo allí decido por el Juzgado accionado, pues este instituto de carácter residual y subsidiario no fue establecido para suplir los mecanismos procesales dispuestos por el legislador al interior de las actuaciones durante la etapa de la ejecución de la pena.

Por ello, es importante anotar que cuando se dejan de utilizar de manera oportuna y adecuada los medios de defensa previstos por el legislador, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permita definir la controversia jurídica en forma permanente.

Así lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia SU-111 de 1997 según el extracto que a continuación se transcribe: “Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.

En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional" (lo resaltado fuera del texto). No obstante lo anterior, la Sala ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de derechos fundamentales que resultan vulnerados, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tal circunstancia el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Precisado lo anterior, no es acertada la afirmación del accionante al considerar la providencia censurada como desconocedora de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vida digna y acceso a la administración de justicia porque, según lo informado, se concluye que está sustentada en el ordenamiento jurídico y en la jurisprudencia que estimó era de aplicación al caso concreto, por tanto, no es decisión contraria a derecho.

De ahí que la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administrador de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela. Lo dicho en precedencia, constituye razón suficiente para confirmar la decisión del juez colegiado de tutela de negar la solicitud de amparo constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Lo fue el Tribunal Superior de Villavicencio. � Decisión que impugnada por vía del recurso de reposición, el juzgado ratificó su criterio con auto de 31 de marzo de 2009. PAGE 8