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T-43489(31-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 43489 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL1826-2013 Radicación N° 43489 Acta N°50 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013).

Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por ALFREDO PUSQUIN LÓPEZ contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente, contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y SEIS CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a Hernando Rincón Velásquez, Gloria Gladys Borrero de Rincón y José Humberto Rodríguez Castiblanco.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que Hernando Rincón Velásquez y Gloria Gladys Borrero de Rincón promovieron demanda ordinaria de pertenencia contra el accionante ante el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá. Afirma la parte actora que mediante la escritura pública N° 02396 de 31 de agosto de 1998, otorgada en la Notaría Cuarenta y Siete del Círculo de Bogotá, Hernando Rincón Velásquez y Gloria Gladys Barrero de Rincón compraron a Gilberto Pedraza Saboya e Hilda Mesa López el inmueble con matrícula 50S-518908.

Que ante el incumplimiento de los adquirentes de la casa, en el año 2002 las partes convinieron resolver el negocio jurídico, "haciendo cesar todos los efectos" emanados del mismo, razón por la cual el instrumento 'jamás se llevó" a registro. Aduce que el acreedor con garantía real sobre ese predio, Banco Davivienda S. A., promovió proceso ejecutivo hipotecario contra los propietarios inscritos, Pedraza Saboya y Mesa López, lo que propició el secuestro del predio, diligencia celebrada el 18 de septiembre de 2002, en la que Gloria Gladis Barrero de Rincón expresó ser "arrendataria".

Señala que en el 2003 y ad-portas del remate, el juez del cobro compulsivo terminó el proceso, pues, Luis Alfredo Pusquin canceló a la entidad financiera la deuda, previa enajenación del inmueble por parte de los ejecutados, acuerdo de voluntades que "registró", luego del levantamiento del embargo. Que de forma fraudulenta y temeraria, aprovechando la "tenencia" de la casa, Hernando Rincón Velásquez y Gloria Gladys Borrero de Rincón convocaron al aquí accionante a un proceso de prescripción ordinaria adquisitiva de dominio, cuyas aspiraciones fueron acogidas por las autoridades aquí censuradas.

Agregó, que las respectivas sentencias de primera y segunda instancia emitidas en el precitado juicio constituyen vía de hecho, toda vez que valoraron arbitrariamente las pruebas, en especial, el acta de la "diligencia de secuestro" y el testimonio de Hilda Mesa López, que daban cuenta de la calidad de mera tenedora de la señora Borrero de Rincón, y omitieron ponderar la declaración de Nubia Ruth Vargas Preciado, quien rindió versión en idéntico sentido.

Por tanto, solicita que se anule la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal accionado, y se ordene que profiera una nueva, que se ajuste a derecho con base en las pruebas legalmente aportadas al expediente. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 18 de abril de 2013, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela y vinculó a las partes e intevinientes en el proceso objeto de la queja constitucional con el fin de que ejercieran el derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, el Tribunal accionado señaló que en la sentencia objeto de reproche se encuentran consignados los criterios jurídicos que tuvo en cuenta la Sala para resolver, a los cuales se acogen para que se tengan en cuenta en la determinación a adoptar en la presente acción. Mediante fallo del 25 de abril de 2012, la primera instancia, negó la acción de tutela, tras advertir, en síntesis, que las decisiones que se censuran en esta sede no corresponden a lo que la jurisprudencia ha dado en llamar una "vía de hecho", pues, las autoridades atacadas expusieron razonadamente los motivos de orden jurídico y probatorio para arribar a la conclusión expuesta en la sentencia. III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, reiterando las razones expuestas en el escrito petitorio y señalando que la valoración defectuosa del material probatorio consiste en que los distintos operadores se abstienen irregularmente de sopesar el valor completo que los medios probatorios le imponen, adoptando en apariencia una providencia formalmente adecuada, pero que en su contenido resulta inconstitucional.

IV. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables.

En el caso sometido a estudio, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad de la accionante frente a la valoración del acervo probatorio que efectuó la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso de pertenencia que adelantaron en su contra Hernando Rincón Velásquez y Gloria Gladys Borrero de Rincón, porque según asegura, los operadores judiciales, se abstienen de sopesar el valor completo de los medios de prueba aportados al proceso eludiendo la conclusión jurídica que estos le imponen, toda vez que valoraron arbitrariamente las pruebas, en especial, el acta de la "diligencia de secuestro" y el testimonio de Hilda Mesa López, que daban cuenta de la calidad de mera tenedora de la señora Borrero de Rincón, y omitieron ponderar la declaración de Nubia Ruth Vargas Preciado, quien rindió versión en idéntico sentido.

Ahora bien cumple aclarar, que la propia Constitución Política reviste de autonomía al juzgador en la apreciación de los medios de convicción, por lo que no es procedente la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria en que se fundamenta la decisión, de la cual bien puede discrepar el tutelante. Pero ello no configura per se violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia adicional revisora de la valoración probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. Máxime, cuando en este caso se observa que el Tribunal accionado analizó de manera coherente y razonada los medios probatorios allegados al proceso y además argumentó suficientemente su providencia para confirmar la sentencia de primera instancia. Esta Corporación ha sido constante en sostener que la función del juez de tutela no es la de invadir la órbita de competencia del juez natural del proceso, cuando en virtud de su facultad de libre apreciación toma una decisión, pues ello resultaría contrario a la seguridad jurídica del estado de Derecho.

Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por ALFREDO PUSQUIN LÓPEZ contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y SEIS CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó Hernando Rincón Velásquez, Gloria Gladys Borrero de Rincón y José Humberto Rodríguez Castiblanco SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS