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T-43489 (04-08-09) Art. 351 Aplicación favorableCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 600 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 43489 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 43489 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 240 Bogotá. D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil nueve (2009) Decide la Sala la impugnación interpuesta por CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ RAMÍREZ, contra el fallo proferido el 10 de junio de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO, mediante el cual negó por improcedentes las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta contra el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS DE ACACIAS (META).

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El actor, quien purga actualmente pena principal de 18 años, 5 meses y 10 días de prisión como responsable del delito de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego, solicitó al Juzgado Tercero de Acacias (Meta) la rebaja del 50% de su pena en aplicación favorable del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, tras haberse acogido, en su momento, a la figura de sentencia anticipada, a lo cual ese despacho se ha negado en reiteradas ocasiones, última de las cuales data del 2 de abril de 2009, cuando se estuvo a lo resuelto en auto de 9 de febrero del mismo año. 2.

Plantea el actor que estas determinaciones vulneran sus derechos fundamentales, pues en su criterio es merecedor de la rebaja de pena establecida en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, tal como otros jueces han definido en otros casos similares al suyo. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Solicitó el Juzgado demandado negar las pretensiones del accionante, pues el tema de la posibilidad de aplicarle favorablemente la rebaja de pena contemplada en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 fue definido por los jueces de conocimiento, quienes negaron tal beneficio en la sentencia, de tal manera que sobre tal aspecto no se puede volver, no yendo en contra de los principios de legalidad y de la seguridad jurídica.

EL FALLO IMPUGNADO El A Quo le dio la razón al Juzgado demandado y negó el amparo solicitado, por considerar que la aplicación favorable del artículo 351 de la Ley 906 de 2004 fue tema de la sentencia condenatoria, contra la cual no se interpuso recurso de casación, de manera que quedó definido y no es posible acudir al juez de ejecución para plantearlo, menos aún cuando no se hizo uso de los medios extraordinarios de defensa.

LA IMPUGNACIÓN Según el actor, si bien para el momento en que solicitó la aplicación del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, imperaba la tesis de que la rebaja ahí dispuesta no era compatible con la definida en el artículo 40 de la Ley 600 de 2004, la jurisprudencia actual de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia varió tal criterio y entró a señalar que procedía un trato favorable entre los dos institutos, de manera que su petición obedece a ese cambio jurisprudencial, aplicado en eventos similares por otros jueces de ejecución. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La Corte revocará el fallo impugnado y concederá el amparo solicitado por el actor, en vista de que el tema propuesto -vulneración del principio de favorabilidad (artículo 29 de la Carta)- involucra un claro asunto de estricto contenido constitucional. En reciente decisión, la Corte explicó que si bien el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, en su sentido formal ha permanecido intacto, no ha sucedido lo mismo respecto a su contenido material, a su significado, pues ahí sí se ha presentado una variación que resulta favorable a los intereses del accionante.

Dijo la Sala: “En primer lugar, “la ley” puede ser comprendida de dos maneras: formal o material. La primera hace referencia a los textos válidamente producidos por el legislador, la segunda, al sentido o significado de esos textos, que es lo que finalmente aplica el operador jurídico. En segundo lugar, hay que diferenciar dos objetos diferentes en el derecho, de un lado, las normas – sentido material de “ley”- y de otro, los signos lingüísticos en el que se transportan las normas –sentido formal de “ley”-, las primeras emergen de los segundos mediante la aplicación de alguno de los diferentes métodos interpretativos, de esta manera, el derecho -entendido como normas- es el sentido o significado hallado o atribuido a los textos de derecho o de la ley en sentido formal, operación que es realizada por los órganos de la comunidad jurídica competentes para su aplicación. Por último, el principio de favorabilidad en materia penal, prescribe que la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

De esta manera, “la ley” a la que se alude en el principio de favorabilidad es en sentido material, porque lo que siempre se aplica es el significado o sentido de los textos.” Esa variación del contenido material de la norma, recientemente surgida, tiene efectos directos respecto a la situación del libelista, pues no desconoce la cosa juzgada de decisiones anteriores, en tanto éstas se dictaron cuando la disposición no había sido afectada por esa novísima lectura.

Por ello, en este momento resulta incorrecto afirmar que no pueda aplicarse el principio de favorabilidad, como lo entendió el accionado, al decir: “… preservando el principio de legalidad y la seguridad jurídica, este Juzgado no tiene competencia alguna para reformar la sentencia antes referida, reiterándose que lo peticionado ya fue objeto de debate jurídico y decidido en las sentencias de primera y segunda instancia;…” Auto de 3 de febrero de 2009.

Contrario a lo que se manifiesta en la anterior providencia, sí resulta factible la aplicación del principio de favorabilidad, pues en el sub júdice se presenta una situación nueva, más beneficiosa para los intereses del demandante, que tiene que ser estudiada de fondo por los jueces encargados de la vigilancia de su pena, en razón a que el contenido material de la norma ha variado respecto del que fue aplicado por el juez de conocimiento.

En ese sentido, también expuso la Sala: “Hechas las anteriores precisiones, la norma que aplicaba la Sala de Casación Penal, y los jueces por efecto de la interpretación que imperaba en la jurisdicción ordinaria hasta hace poco tiempo, era la que prescribía que el allanamiento a cargos era un instituto que supone preacuerdos y negociaciones, lo que hacía diferente a este instituto de la sentencia anticipada.

Dada esa interpretación del texto –Ley 906 de 2004-, la solicitud que inicialmente realizó el actor para que le aplicaran el principio de favorabilidad, ya está resuelta y ejecutoriada definitivamente. Incluso la corporación conoció de la cuestión por vía de tutela. El tema que ocupa a la Sala en esta oportunidad es diferente. Se observa una vía de hecho de las autoridades demandadas porque no resolvieron de fondo la petición del actor con el argumento de que lo pedido ya había sido resuelto y la providencia que lo había resuelto se tornó irrevocable.

Pues bien, ni en primera ni en segunda instancia prestaron atención de que no era la misma situación la que se invocaba nuevamente, ahora se trataba de la aplicación del principio de favorabilidad frente a una norma diferente, derivada de la interpretación que aplicó en varias oportunidades la Corte Constitucional y en reciente pronunciamiento la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la que prescribe que el allanamiento a cargos es un instituto que no supone preacuerdos y negociaciones sino la voluntad unilateral de aceptarlos, lo que hace que este instituto sea idéntico a la sentencia anticipada.

Frente a esta norma distinta, es que el actor solicitó la aplicación del principio de favorabilidad al Juez Cuarto de Ejecución de Penas, quien resolvió desfavorablemente su petición mediante auto de sustanciación, decisión que fue apelada y confirmada en segunda instancia, ante el Tribunal Superior de Tunja. De manera que el actor, para este nuevo asunto, ya agotó los mecanismos ordinarios para la protección de sus derechos, por lo cual la acción de tutela es procedente, por no tener otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales.

De otro lado, el allanamiento a cargos del sistema penal acusatorio colombiano, -bajo la última interpretación señalada -, al tornarse idéntica al instituto de la sentencia anticipada prevista en la Ley 600 de 2000, se hace imperativo aplicar la disposición más favorable, lo que no hicieron las autoridades demandadas porque, no examinaron de fondo el asunto, en consecuencia la Sala amparará los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso - aplicación de la ley más favorable- del actor.” Bajo el contexto de este nuevo escenario constitucional en el que debe ser interpretado el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, le asiste razón al demandante para reclamar protección al derecho del debido proceso, pues el accionado no atendió el nuevo contenido material de la norma, en los términos antes expuestos.

En razón a ello, deberá estudiar nuevamente su petición, acorde con los lineamientos que se han precisado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR el fallo impugnado.

CONCEDER amparo al derecho fundamental de la favorabilidad de CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ RAMÍREZ. En consecuencia: ORDENAR al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias (Meta) que dentro del perentorio término de cuarenta y ocho (48) horas, decida de fondo sobre la aplicación favorable del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, según la petición formulada por CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ RAMÍREZ de conformidad con lo anotado en la parte considerativa de la presente decisión. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � HANS KELSEN, denomina “interpretación auténtica” a la interpretación realizada por los órganos jurídicos encargados de la aplicación de derecho.

Mediante la interpretación auténtica se produce derecho. (Teoría Pura del Derecho, ed. Porrúa, 14ª edición, México, 2005, páginas. 349 a 358 � Corte Suprema de Justicia, fallo de tutela de 22 de abril de 2008, radicación 36388. � SALA DE CASACIÓN PENAL. Sentencia de Casación de abril 8 de 2008 � Corte Suprema de Justicia, fallo de tutela de 22 de abril de 2008, radicación 36388. 1 11