CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 43488 A/. ADONAY MARULANDA GALLEGO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 43488 A/. ADONAY MARULANDA GALLEGO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 261 Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil nueve (2009) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el actor ADONAY MARULANDA GALLEGO contra el fallo proferido el 8 de julio de 2009 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Armenia, a través del cual declaró improcedente la tutela a los derechos fundamentales a la igualdad y el debido proceso en conexidad con el principio de la buena fe, invocados en contra de la Comisión de Carrera Administrativa de la Defensoría del Pueblo y la Universidad de Pamplona de Norte de Santander.
I.
ANTECEDENTES Fueron puntualmente reseñados en el fallo impugnado así: “La Defensoría del Pueblo convocó a concurso de méritos para la provisión de varios cargos de esa entidad, por medio del acuerdo 040 de 2008. El señor Marulanda Gallego se registró en la Convocatoria número 008-09 para profesional especializado en investigación grado 17.
Aduce que al momento de su inscripción como servidor de la Defensoría del Pueblo, regional Quindío, autorizó se consultara su hoja de vida de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 10 del referido acuerdo. Señala que a través de resolución 070 de junio de 2009 publicada en la página web de la Defensoría del Pueblo se enteró que su inscripción fue inadmitida al no acreditar el título de formación avanzada o posgrado en investigación criminal, criminalística, ciencias forenses, psicología jurídica o forenses, en entidades de educación debidamente reconocidas, o curso de formación en policía judicial o en investigación criminal y criminalística dictados por las escuelas de capacitación del DAS, Fiscalía General de la Nación, Policía Nacional y Ministerio del Interior y de Justicia con una intensidad mínima de 500 horas o 3 años de experiencia profesional específica o relacionada con las funciones del cargo.
Asegura que contra esa decisión interpuso reclamación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del acuerdo en mención como quiera que sí reúne el presupuesto en comento porque laboró durante 11 años como investigador en diferentes áreas de la Policía Judicial del Departamento del Quindío; además, actualmente desempeña el cargo para el cual se inscribió desde hace más de 3 años.
Agrega que la información suministrada por la Universidad de Pamplona es confusa y mínima al interpretar las condiciones de la Convocatoria, en esa medida vulnera los derechos a la publicidad y a la contradicción; igualmente pese a que en virtud de la reclamación solicitó que se consultara su hoja de vida, además, que envió los documentos que acreditaban el cumplimiento del requisito aludido, concluye que dicha prueba no se practicó porque, de lo contrario, se habría resuelto favorablemente su solicitud.
Con base en lo anterior, depreca se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y el principio de la buena fe y, en consecuencia, se ordene que sea admitido en el concurso de méritos materia de controversia.” II. FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Armenia en su fallo calendado a 8 de julio de 2009 declaró improcedente el amparo solicitado, al considerar que: i) las decisiones demandadas se encontraron soportadas en la no satisfacción de las requisitos solicitados en la convocatoria para el cargo aplicado, particularmente, el título de formación especializada ni la experiencia profesional requerida; ii) escapa del ámbito de protección del mecanismo constitucional evaluar sí los argumentos esbozados resultan correctos; iii) en los eventos donde se controviertan actos administrativos, el juez de tutela no puede asumir las facultades que le confieren las normas a las autoridades o jueces de dicha jurisdicción; iv) cuenta el actor con acciones idóneas y eficaces ante la jurisdicción contenciosa administrativa, teniendo la posibilidad de reclamar ante ellas la suspensión del acto administrativo; v) no se vulneró el derecho al debido proceso pues el actor conocía ampliamente las reglas de juego y pudo hacer uso de los recursos que disponía; y vi) no se demostraron los presupuestos para acudir a la acción de amparo como mecanismo de protección transitorio toda vez que no se evidenció la existencia de un perjuicio irremediable.
III. LA IMPUGNACIÓN Impugnó el actor el fallo proferido en primera instancia insistiendo en los argumentos expuestos en su demanda, además: i) que no se resolvió el problema de fondo planteado; y ii) que no hay argumentación jurídica que permita descontar del tiempo total de la experiencia profesional el mínimo para acceder a la convocatoria para así establecer la adicional.
IV. CONSIDERACIONES Prima facie se le impone a la Corte anunciar que el fallo objeto de repudio ha de ser confirmado por cuanto participa ampliamente del criterio expuesto por el a quo, al resultar la acción de amparo improcedente. Las razones de la tesis son las siguientes: El artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la tutela no procederá cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La subsidiariedad de la acción se hace evidente en este asunto porque el demandante tiene a su haber –de persistirle inconformidad con la interpretación de la Comisión de Carrera Administrativa de la Defensoría del Pueblo- la acciones ante la jurisdicción contenciosa administrativa, por las cuales es susceptible el ataque propuesto en esta sede, que puede comprender la totalidad del acto mediante el cual se convocó el concurso de méritos, uno de sus apartes o las resoluciones que se han dictado en el curso del mismo, estando facultado incluso, frente al perjuicio que reclama para solicitar la suspensión provisional del acto por el que se incline controvertir.
De ahí que manera alguna se torne viable sustituir la actuación del juez natural por la del juez de tutela, en la medida en que la jurisprudencia constitucional ha sido pródiga en señalar que de cara a concursos de méritos la acción se torna improcedente, luego ello quiebra la alegada vulneración de los derechos fundamentales invocadas por el libelista a través del mecanismo subsidiario.
En efecto, esta tesis se ha venido acuñando por la Corte Constitucional al referir que cuando la presunta amenaza de derechos fundamentales que se invoca en sede de tutela devenga de la interpretación que hace el funcionario competente -en este caso la Comisión accionada y la Universidad de Pamplona a la que se le encargó la ejecución del concurso- sobre el alcance de determinada norma y sin que aquella se torne apartada o distante de un normal proceso de interpretación, contrario sensu, debidamente argumentada, de manera alguna podrá viabilizarse su protección a través de la acción de tutela.
No vacila el juicio de la Corte para apuntalar que el problema jurídico que se ofrece es eminentemente interpretativo –insiste la Sala- frente a la valoración de algunos de los requisitos establecidos para el cargo de profesional especializado en investigación grado 17, al cual aduce el actor tiene derecho a continuar en el proceso de selección; empero tal tema es completamente ajeno al estudio sobre violación de derechos fundamentales.
De lo hasta aquí expuesto se advierte una vez más que en rigor, la legítima autoridad llamada por ley a resolver el aparente conflicto es el juez de lo Contencioso Administrativo, que no el juez de tutela, sin que con ello se soslaye que bien puede asistirle razón al libelista frente a la interpretación que realiza a lo que debe tenerse frente al punto expuesto.
Y como ofrecer de razones se trata, resalta por su ausencia en los términos de la jurisprudencia constitucional el perjuicio irremediable, aquel mal que tiene la condición de ser inminente y grave, el que de configurarse permite la intervención del juez constitucional a través de la acción de tutela como mecanismo transitorio capaz de excluir a los ordinarios.
Así las cosas, se confirmará integralmente el fallo proferido por Tribunal Superior. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO. Notifíquese en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991 remitiendo copia íntegra de esta decisión.
TERCERO. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Salvo casos excepciones, véase sentencias T-046/95 �Vale anotar que frente al tema de la interpretación –si bien de cara a decisiones judiciales- la Corte Constitucional en jurisprudencia reiterada, Sentencia T-571 señaló: “La interpretación en sí misma no es objeto del control constitucional.
En primer lugar ha reconocido que las providencias que versan sobre la interpretación y aplicación del derecho no pueden, en principio, ser objeto de control constitucional en sí mismas por vía de tutela, si en ellas no se configura uno de los requisitos de procedibilidad mencionados, (Fundamento número 4), producto de una actuación abiertamente caprichosa frente al orden jurídico por parte de la autoridad judicial, que genera la violación de derechos fundamentales�.
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