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T-43487(24-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 820 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 43487 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE STL2052-2013 Tutela No. 43487 Acta Extraordinaria No. 61 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por CARLOS HERNÁN BECERRA VARGAS y MARÍA MARLENY COLORADO ESTRADA contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 25 de abril de 2013, dentro de la acción de tutela promovida por los recurrentes contra la COMPAÑÍA IMPULSADORA INMOBILIARIA S. A., el JUZGADO NOVENO CIVIL MUNICIPAL ADJUNTO y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL, ambos de Medellín. I-.

ANTECEDENTES 1-. Los señores María Marleny Colorado Estrada y Carlos Hernán Becerra Vargas, presentaron acción de tutela en contra de la autoridades judiciales accionadas, al considerar que estas le han vulnerando su derecho fundamental al debido proceso. Manifiestan que firmaron contrato de arrendamiento de local comercial con el señor Luis Emilio Buitrago, el cual fue cedido a la COMPAÑÍA IMPULSADORA INMOBILIARIA S. A. por un término de seis meses, con un canon de $1.358.000.

La arrendadora presentó demanda de restitución de inmueble arrendado con fundamento en la mora del pago de los cánones correspondiente a los 3 últimos meses. Por reparto el proceso le correspondió al Juzgado Noveno Civil Municipal de Medellín-Adjunto, quien profirió fallo el 13 de diciembre de 2012, por medio del cual declaró probadas las excepciones y por consiguiente no accedió a la pretensión de la restitución del inmueble; que al ser proceso de única instancia, carecía de recurso de alzada.

La parte demandante presentó acción de tutela en contra del Juzgado de conocimiento, alegando que el Juez obró contra derecho y no dio aplicación al artículo 10 de la Ley 820 de 2003, que regula el pago por consignación, y además agregó que no valoró adecuadamente las pruebas practicadas. Inconforme con esta decisión, el demandante instauró acción de tutela contra el juzgado de conocimiento, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado 13 Civil del Circuito de Medellín, mediante fallo de fecha 8 de febrero de 2013, negó el amparo por considerar “…que el Juez hizo su propia interpretación tal y como aduce en la sentencia (…), es evidente entonces, que si se analizó la norma en cuestión, pero que la interpretación del fallador se encaminó en darle la razón al los demandados en cuanto a la excepción de mala fe…”.

Por vía de impugnación el Tribunal Superior de Medellín, ordenó al Juzgado Noveno Civil Municipal de Medellín Adjunto, emitir un nuevo fallo por cuanto omitió aplicar el artículo 10 de la Ley 820 de 2003 y dictar un nuevo fallo conforme a las directrices que señaló el Tribunal. En consecuencia “ solicitamos se nos reconozca el derecho fundamental al debido proceso”. 2.

Mediante fallo del 25 de abril de 2013, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, resolvió negar la tutela solicitada por considerar que “Efectuados los estudios de rigor respecto de la demanda de protección especial ahora instaurada por los señores CARLOS HERNAN BECERRA VARGAS y MARÍA MARLENY COLORADO ESTRADA, la Corte concluye que dicha petición no puede prosperar, debido a que su propósito central está enderezado a censurar la providencia dictada por la sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín el 5 de marzo de 213 en el sentido de revocar el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Trece del Circuito de esa ciudad “y en su lugar(…) tutela(r) el derecho fundamental al debido proceso de la accionante (…); deja(r) sin efecto la sentencia proferida por el JUEZ NOVENO CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLÍN ADJUNTO (…) dentro del (citado) proceso abreviado (…) y (…) ordena(r) a dicho funcionario judicial que, dentro de os diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia, emita una nueva (…) teniendo en cuenta lo indicado en la parte motiva de la presente” (fls. 24 al 37), cuestión que impone señalar que el debate así presentado desemboca en el motivo de improcedencia de que trata el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo &| del Decreto 2591 de 1991.” 3.

Inconformes con la anterior decisión, los peticionarios la impugnaron mediante escrito visible a folios 107 a 109 del cuaderno de tutela, en el cual reiteran los argumentos expuestos en la demanda de tutela. II-. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso que nos ocupa, por imperativo legal y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, no es procedente la acción de tutela promovida contra tutela, o para que se revoquen decisiones proferidas en el trámite de otra tutela anterior, como ocurre en el caso que aquí se plantea. En asuntos similares esta Corporación fijó su criterio en los siguientes términos: “Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decidir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales.

“Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4º lo siguiente: “No procederá la tutela contra fallos de tutela” “Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad “mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución” “Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica.

“A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela “contra fallos de tutela” no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado “no disponga de otro medio de defensa judicial” (Sentencia del 12 de marzo de 1997, radicación No. 2622).

En el presente caso surge de bulto la improcedencia del amparo pretendido en razón de tener la jurisprudencia constitucional definido desde tiempo atrás, que la acción de tutela es inconducente para controvertir los argumentos expuestos en providencias de la misma naturaleza, salvo que se alegue la configuración de vías de hecho por debido proceso, por cuanto de deben salvaguardar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se torna improcedente la protección constitucional solicitada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 25 de abril de 2013, dentro de la acción instaurada por CARLOS HERNÁN BECERRA VARGAS y MARÍA MARLENY COLORADO ESTRADA contra la COMPAÑÍA IMPULSADORA INMOBILIARIA S. A., el JUZGADO NOVENO CIVIL MUNICIPAL ADJUNTO y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL, ambos de Medellín. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 7