Micelio
T-43486 (04-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 43486 JUAN DIEGO DURANGO GUISAO IMPUGNACIÓN 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 43486 JUAN DIEGO DURANGO GUISAO IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 240 Bogotá D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil nueve (2009).

VISTOS Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por JUAN DIEGO DURANGO GUISAO, en contra de la decisión adoptada el 6 de julio de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por cuyo medio declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, trabajo y seguridad social, presuntamente vulnerados por la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares.

ANTECEDENTES 1. Afirma el actor que ingresó al Ejército Nacional en el mes de agosto de 2004. Transcurridos 10 meses, encontrándose en patrullaje nocturno rodó por una cuesta, lo cual trajo como consecuencia “linfidema” en ambas piernas, requiriendo de controles médico permanentes, pues de lo contrario podría causarle elefantiasis y/o trombosis linfática o un accidente vascular cerebral.

Expone que mientras fue soldado del Batallón de Infantería número 32 de Medellín recibió atenciones preventivas más no curativas, ya que se trata de una patología catastrófica. Se queja de la mala asistencia médica, el descuido y desprotección de las Fuerzas Armadas, pues en dos años solo le han entregado un par de medias con gradientes de presión, a pesar que una de las recomendaciones médicas es realizarle valoración a los 3 días de hincado el tratamiento, luego cada semana, después cada 15 días y finalmente cada mes, lo cual no ha sucedido. 2.

Mediante sentencia de 6 de julio de 2009, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, luego de verificar que el demandante ha interpuesto dos acciones de tutela, cuyos hechos, fundamentos jurídicos, pretensiones y pruebas aportadas, son exactamente iguales, despachó desfavorablemente las pretensiones incoadas. LA IMPUGNACIÓN Notificada del contenido de la anterior decisión el demandante la impugnó, reiterando los argumentos de la acción. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Es evidente que la demanda de tutela presentada por JUAN DIEGO DURANGO GUISAO comporta una utilización desbordada y desmedida de la acción constitucional, cuya sanción procesalmente hablando, a voces del artículo 38 el Decreto 2591 de 1991 es la de su rechazo o improcedencia. Medida extrema que tiene fundamento en los artículos 83 y 95 de la Constitución Política.

El primero, establece que las actuaciones de los particulares y las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presume en las gestiones que aquellos adelantan ante ésta; y el segundo, relativo a los deberes de las personas, entre ellos: no abusar de los derechos propios, y colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia. Es que a través de demandas de tutela reiterativas también se atenta contra los principios de economía y eficacia, previstos en el artículo 29 de la Carta, generando un perjuicio significativo para la sociedad civil, en cuanto ve menguado el esfuerzo de los funcionarios judiciales por administrar pronta justicia. Ello, por cuanto de acuerdo a lo verificado en el trámite constitucional, el accionante ya había sido sometido a escrutinio del Juez competente la presunta transgresión de sus derechos fundamentales por los mismos hechos y con las mismas pretensiones.

En la primera oportunidad, ante la Sala Octava de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, autoridad que a través de sentencia de 27 de marzo de 2006 tuteló el derecho fundamental de la salud en conexidad con la vida digna y ordenó a la entidad accionada cubrir la totalidad del tratamiento y los medicamentos que sean necesarios con el fin de recuperar la salud menguada al accionante cuando estuvo al servicio de Ejército Nacional.

Por consiguiente, si el actor estima que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional ha venido incumpliendo la orden dada por el juez constitucional en la sentencia de 27 de marzo de 2006, no es a través de la interposición de una nueva demanda de amparo que debe buscar la efectividad de sus derechos fundamentales, sino plantear el incidente de desacato ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín. El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela establece como competencia del juez que profirió el fallo de amparo “ adoptar todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo ”, señalando que incluso, “podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia”.

El inciso final de la norma en mención prevé que: “En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. 3. En ese orden de ideas, la acción de tutela presentada por JUAN DIEGO DURANGO GUISAO, devenía improcedente como bien lo señaló la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín en el fallo impugnado, razón por la cual la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Confirmar la decisión impugnada. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de este fallo. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � Corte Constitucional, sentencia de tutela T-01 de 1997.