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T-43485(31-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 43485 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL1824-2013 Radicación N° 43485 Acta N°50 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013). Se procede a resolver la impugnación presentada por NÉSTOR FELIPE GARZÓN MERCHÁN, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, Magistrada Ponente María Carolina Flórez Pérez.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que la Empresa Cooperativa Multiactiva de Taxistas y Transportadores Unidos Ltda. “Cotaxi Ltda” interpuso demanda de exclusión de bienes de la sucesión del causante Néstor José Garzón Marín, contra Néstor Felipe, Néstor Iván, Claudia Stella, Gladys Eliana, Elsi Johana, Alba Lucia Garzón Cuevas y Gladys Merchán García, esta última en nombre propio y en representación del menor Camilo Andrés Garzón Merchán, ante el Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga.

Afirma el accionante que ante la muerte de su padre, Néstor José Garzón Marín, acaecida el 13 de septiembre de 2005, inició el respectivo proceso de sucesión, relacionando entre los bienes de la universalidad, "varios cupos y vehículos" afiliados a Cotaxi Ltda. Que la empresa transportadora inició pleito "ordinario" contra los herederos, para que se excluyan varios bienes de la "masa inventariada", concretamente, dineros depositados en una cuenta de ahorros.

Aduce que en sentencia de 16 de julio de 2010, el juzgado de conocimiento negó las pretensiones, porque no se probaron los hechos que las sustentaban. Que la empresa COTAXI interpuso apelación de la sentencia, trámite en el cual considera se cometieron unas supuestas irregularidades procesales y sustanciales que le han vulnerado sus derechos fundamentales.

Que el 31 de enero de 2011, estando en curso la apelación de tal determinación, el Tribunal accionado decretó pruebas de oficio: comunicaciones a Megabanco para que certifique el movimiento de la "cuenta de ahorros"; a Cotaxi Ltda. para que remita balances contables y copias de las actas del Consejo de Administración y al Juzgado Primero de Familia para que informe el estado de la sucesión. Que el ad quem no tuvo en cuenta que tales elementos de convicción ya habían sido decretados por el a-quo, y dejaron de practicarse por culpa de la allí convocante; y además, se abstuvo de dar curso a la tacha de falsedad que planteó frente a las referidas "actas" de la sociedad.

Que el 12 de abril de 2012, la Sala encartada dictó sentencia en la que revocó la de primer grado; acogió las súplicas, ordenando de contera "excluir de la masa inventariada" la cifra de ciento treinta y un millones ochocientos noventa y siete mil quinientos treinta y cuatro pesos ($131.897.534). Por tanto, solicita que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, al libre acceso a la administración de justicia y a la igualdad.

Que en consecuencia, se decrete la nulidad de la sentencia de 12 de abril de 2012 y se ordene al Tribunal accionado que practique “las tachas de falsedad y compulse copias para que se investigue la falsedad en documento privado ” y que se profiera una nueva sentencia de acuerdo a los lineamientos jurisprudenciales. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 8 de abril de 2013, Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término, el Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga hizo un recuento de la actuación procesal.

Por su parte el Tribunal accionado indicó que por los mismos hechos se ventilan actualmente en la Corte otras dos acciones de tutela, radicadas con los números 2013-00558-00 y 2013-00617; añadió que motivó debidamente el fallo que se censura. Con fallo del 18 de abril de 2013, la primera instancia negó el amparo deprecado, tras advertir que “ Delanteramente se descarta la temeridad en el ejercicio de la presente acción, por cuanto si bien con las tutelas a las que alude el Tribunal, conocidas en la Corte con los números 2013-00558-00 y 2013-00617, se plantean aspiraciones similares a las de este amparo, no existe identidad de sujetos, habida cuenta que los demandantes, en los tres libelos, son personas diferentes, valga decir, Camilo Andrés Garzón Merchán, Gladys Merchán García y Néstor Felipe Garzón Merchán. (…) En el sub-exámine, el ataque se circunscribe al fallo de segunda instancia de 12 de abril de 2012 que revocó el de primer grado; por lo tanto, es ostensible que no se satisface la exigencia de la inmediatez, a la que se hizo atrás alusión, pues, entre la fecha de dicha decisión, y la de formulación de la tutela, 11 de marzo de este año, se superó el semestre que la jurisprudencia de esta Sala ha considerado como razonable para controvertir una determinación judicial por este camino.” III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, señalando, en síntesis, que se analizó el cumplimiento de los presupuestos procesales de la acción de tutela, en especial la inmediatez, para garantizar los principios de la cosa juzgada y seguridad jurídica, pero estos derechos deben ponderarse con sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la justicia. Que existen circunstancias que justifican el tiempo que transcurrió desde quedó en firme el fallo, pues tuvo “ conocimiento de la posibilidad de interponer acción de tutela, cuando se me notificó que era declarado víctima del conflicto armado y que debido a este reconocimiento tenía la posibilidad de solicitar la protección especial.” Agregó, que otro aspecto de relevancia es el paro judicial que duró más de tres meses junto con la vacancia judicial, que son elementos que se deben tener en cuenta al momento de tabular el tiempo para interponer la acción de tutela.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

De otra parte, la Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.

El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En el sub examen, a pesar de las argumentaciones del impugnante, no existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la providencia con la cual el petente considera vulnerados sus derechos fundamentales, fue dictada el 12 de abril de 2012 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga mientras que la acción de amparo fue radicada el 11 de marzo de 2013.

Es decir, luego de haber trascurrido más de 11 meses de proferido el proveído cuestionado, superando el término de 6 meses que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio de inmediatez, pues este plazo prudencial se establece con el fin de garantizar que el amparo constitucional solicitado cumpla su función como remedio urgente ante la vulneración de los derechos fundamentales presuntamente violados.

Sin que sea admisible en este caso ampararse en el paro y en la vacancia judicial para justificar la demora en la interposición de la acción, pues para ese momento la providencia cuestionada ya se había proferido y es de público conocimiento que esta Corporación no participó en el cese de actividades y aún teniendo en cuenta dichas circunstancias se sigue superando el término que la jurisprudencia ha acogido como razonable para la interposición del amparo.

Así las cosas y sin necesidad de más consideraciones, habrá de confirmarse el fallo impugnado En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por NÉSTOR FELIPE GARZÓN MERCHÁN, contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, Magistrada Ponente María Carolina Flórez Pérez.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2