CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 43485 HENRY ARMANDO CUELLAR VALBUENA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 261. Bogotá, D.C., veinte de agosto de dos mil nueve. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante HENRY ARMANDO CUELLAR VALBUENA, contra el fallo proferido el 26 de julio de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra del DISPENSARIO MÉDICO DE LA NOVENA BRIGADA y el COMITÉ TÉCNICO CIENTÍFICO DE MEDICAMENTOS Y DISPOSITIVOS DEL EJÉRCITO NACIONAL, en protección de los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por el accionante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “Manifiesta el accionante que trabaja al servicio del Ejército Nacional desde hace más de 14 años, durante los cuales en forma ininterrumpida y oportuna ha realizado los debidos aportes a salud, recibiendo atención a través del Dispensario médico de la Novena Brigada.
Expresa que a raíz de los problemas auditivos que padece, le fueron formulados audífonos a efectos de mitigar tal deficiencia; cuyo suministro ha sido dilatado por la Dirección de Sanidad del Ejército, con el argumento que su autorización se supedita al concepto previo del Comité Técnico Científico de Medicamentos y Dispositivos del Ejército Nacional; viéndose así afectado su derecho a la salud, dada la progresividad de la enfermedad padecida y la falta de recursos económicos para adquirir los referidos audífonos.” 2.
En el trámite de la acción de tutela, en primera instancia, acudió el Director de Sanidad del Ejército Nacional enunciando que el Comité Técnico Científico conceptuó favorablemente la entrega y adaptación de los audífonos requeridos por el accionante, circunstancia que fue puesta en conocimiento del señor CUELLAR VALBUENA, quien debe acercarse, a más tardar el 25 de junio de 2009, al Dispensario Médico de la ciudad de Neiva para la medición y adaptación de los mismos.
Por lo tanto, al no evidenciarse la vulneración de garantías fundamentales, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción constitucional. 3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, a través del fallo reseñado, negó el amparo al considerar que con la respuesta ofrecida por el Director de Sanidad de las Fuerzas Militares se configuraba un hecho superado 4.
Inconforme el actor con el fallo proferido por el Tribunal lo impugnó, pues informa que si bien en la respuesta ofrecida por el Director de Sanidad del Ejército Nacional se enuncia que fueron autorizados los dos audífonos, también lo es que tal información deviene incongruente en relación con el concepto favorable emitido por el Comité Técnico Científico –Acta No. 356/09- y el oficio No. MD-CG-CE-JEM-JEDEH-DISAN-JUR-1.5 de fecha 23 de junio de 2009, a través de los cuales se aprecia que únicamente le fue autorizado el audífono para el oído derecho.
Situación que reafirmó cuando acudió al Dispensario Médico de Neiva y en últimas le informaron que únicamente darían cumplimiento a lo expuesto en el oficio reseñado, ya que no habían recibido información alguna por parte de la Dirección de Sanidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme a lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000 toda vez que el reproche se dirigió contra una decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, siendo la Corte su superior funcional.
Se ha demostrado que HENRY ARMANDO CUELLAR VALBUENA está afiliado al sistema de seguridad social en salud que administran las Fuerzas Militares, en condición de trabajador al servicio del Ejército Nacional. El paciente tiene diagnóstico de hipoacusia severa en los oídos izquierdo y derecho, para cuyo tratamiento el especialista en fonoaudiología y otorrinolaringología adscrito al Establecimiento de Sanidad Militar BR9, le prescribió la implantación de audífonos en los dos oídos, en el mes de diciembre de 2008.
No obstante las reiteradas solicitudes remitidas por el Establecimiento de Sanidad Militar 5176, fechadas en marzo, abril y mayo de 2009, dirigidas a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional con el fin de obtener la correspondiente aprobación del suministro de los audífonos, y los llamados del propio accionante; la entidad accionada se ha negado a entregarlos aduciendo que el Comité Científico debe efectuar la citada autorización. Ahora, si bien mediante escrito fechado el 18 de junio de 2009, el Director de Sanidad del Ejército Nacional informó que el citado Comité había aprobado el suministro de los implementos médicos antes descritos, lo cual conllevó a que el a quo negara el amparo por ausencia de objeto, tal afirmación no se aviene a la realidad que plasman las probanzas allegadas al diligenciamiento.
En efecto, mediante acta 358 del 2009 el Comité Científico de Servicio de Otorrinolaringología emitió concepto favorable para la entrega de un audífono unilateral para el oído izquierdo, nada dijo en torno al destinado al oído derecho del actor. En este mismo sentido, mediante comunicación fechada el 23 de junio de 2009 se informó al actor que “ mediante auto n° 356/09 suscrito por el Comité Técnico Científico … se emite concepto favorable para la adaptación del audífono unilateral OI ”.
Siendo ello así, surge evidente la vulneración al derecho a la salud y dignidad humana del actor, sin que devenga aceptable que, a pesar de contar con el dictamen del médico tratante, adscrito a Sanidad del Ejército Nacional, desde el mes de diciembre de 2008, ha prolongado indefinidamente la autorización de los audífonos que requiere para llevar una buena calidad de vida.
Entonces, la demandada sin justificación ha desatendido las prescripciones de los galenos, colocando en peligro los derechos fundamentales del actor, a la vida en condiciones de dignidad y su integridad física. Precisamente en relación con esa clase de tratamientos, la doctrina constitucional ha establecido que deben proporcionarse cuando las atenciones son necesarias para la preservación de la salud del usuario y, si es que están fuera del POS, es necesario establecer que la orden provenga del médico tratante adscrito a la entidad encargada de prestar los servicios de salud; la negación del procedimiento o medicamento amenace los derechos fundamentales del afiliado; y, el procedimiento, tratamiento o medicamento no tengan reemplazo con otro que esté dentro del POS.
Ante esa circunstancia, no podría alegarse ahora que al actor no se le ha negado la prestación de los servicios médicos prescritos por los especialistas. En este orden de ideas, y sin necesidad de realizar profundas disquisiciones, la Sala concluye que las pretensiones del impugnante se encuentran respaldadas, pues el a quo partió de lo expuesto por Director de Sanidad del Ejército Nacional, para afirmar que existía un hecho superado, cuando el suministro del audífono derecho que necesita para restablecer su salud, aún no ha tenido lugar.
Por lo anterior se revocará el fallo impugnado y se tutelará el derecho a la salud y a la vida digna del recurrente. De acuerdo con lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR el fallo emitido por el Tribunal Superior de Neiva el 26 de junio de 2009, que negó el amparo solicitado. En consecuencia TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida digna invocados por el señor HENRY ARMANDO CUELLAR VALBUENA, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. ORDENAR a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, que si aún no lo ha efectuado, dentro de las 48 horas siguientes a la ejecutoria de la presente decisión, autorice el suministro de los audífonos para los oídos izquierdo y derecho del señor Henry Armando Cuellar Valbuena, según lo señalado por el médico tratante en orden del 10 de diciembre de 2008.
TERCERO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1247636078.doc