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T-43484 (20-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 43484 A/. FABIO NELSON VELASQUEZ RUIZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 43484 A/. FABIO NELSON VELASQUEZ RUIZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado según Acta No. 261 Bogotá, D. C. veinte (20) de agosto de dos mil nueve (2009) VISTOS Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por el actor FABIO NELSON VELASQUEZ RUIZ, contra el fallo proferido el 10 de junio de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual negó el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad invocados en contra de el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados oficiosamente los Juzgados Cuarto y Octavo –Descongestión- de la misma especialidad.

I.

ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia así: “FABIO NELSÓN VELASQUEZ RUÍZ, identificado con cédula de ciudadanía 80.233.414 de Bogotá, instauró acción de tutela en contra del Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, aduciendo que el dieciocho de mayo del año en curso solicitó se certificara con destino al Juzgado Cuarto homologo, el tiempo que estuvo privado de la libertad en razón del proceso 110016000013200603217, sin que a la fecha haya obtenido contestación. Relata que fue condenado a diez meses de prisión por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones en sentencia proferida por el Juzgado Once Penal del Circuito de Conocimiento el doce de junio de dos mil seis.

Afirma que fue privado de la libertad en razón de dicho asunto el quince de octubre de dos mil seis y la vigilancia de la pena correspondió al Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, que en decisión de cinco de noviembre de dos mil ocho le concedió la libertad por pena cumplida dado que superó el término en veinticuatro meses y diez días.

Menciona que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, vigila la condena impuesta en su contra en el proceso 110016103696200600078 que se encuentra purgando actualmente, por ende, requiere la certificación del tiempo adicional por el que estuvo privado de la libertad a órdenes del Juzgado Doce de Ejecución de Penas para impetrar libertad condicional ante el Cuarto de dicha categoría. Por lo anterior, acude ante el Juez Constitucional en protección de los derechos fundamentales de libertad, igualdad y debido proceso; en consecuencia, se ordene dar trámite a la solicitud, certifique y clarifique el tiempo de prolongación de la libertad al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con el fin que se tenga en cuenta, para acceder a la libertad condicional.” II.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en decisión del 10 de junio de 2009, negó la petición de amparo deprecada al considerar que el Juzgado accionado sí impartió trámite a la petición del actor y brindó la información requerida a su homólogo Cuarto dentro del término legalmente establecido, es decir, diez días según el artículo 168 de 2000 aplicable al caso.

Observó que según las pruebas aportadas al trámite, el 18 de mayo de 2009 el actor elevó petición con idéntico sentido a la presentada el nueve de marzo del año que avanza y ésta fue resuelta por el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en oficio 0809 del 24 de marzo de 2009 en los términos sugeridos por el accionante y señalando expresamente.

“… Lo anterior con el fin e que le tengan en cuenta en su proceso los 14 meses y 19 días que purgó de más dentro de estas diligencias, por lo que concluyó que no era viable la intervención del Juez constitucional, al no haber vulnerado el funcionario accionado derecho alguno al accionante. III. DEL RECURSO INTERPUESTO El actor inconforme con la decisión de primera instancia la impugnó, aduciendo que el contenido del referido oficio No. 0809 del 24 de marzo de 2009 no fue objeto de consideración por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y por ello se continúa con la trasgresión a sus derechos fundamentales.

IV. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del cual fue negado el amparo solicitado a los derechos al debido proceso, igualdad y libertad de FABIO NELSON VELASQUE RUIZ y el cual habrá de ser revocado por las siguientes razones.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Asimismo, como lo tiene definido la jurisprudencia constitucional, que el derecho de petición no puede demandarse para solicitar a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, pues él está regulado por los principios, términos y normas del proceso. En otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso, en concreto se trata del derecho de “ postulación”.

De cara a la situación planteada por el accionante y revisadas las pruebas obrantes en el expediente se tiene que según lo informó el Juez Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión –quien en la actualidad tiene la actuación del Juzgado Doce desde el 30 de junio del presente año- a folio 89 de ese proceso obra petición del actor recibida el 9 de marzo de 2009 por la cual solicitó certificación sobre el tiempo de más que purgó por cuenta de ese despacho para que sea tenido en cuenta en otro diligenciamiento, la cual efectivamente fue atendida el 24 de marzo siguiente mediante oficio No. 0809 y dirigida al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas, con nota –incluso- de recibido en la misma fecha.

Empero de la demanda de tutela y sus anexos se evidencia que la queja no está dirigida por esta actuación, sino respecto de una nueva solicitud radicada el 18 de mayo de 2009, que si bien tiene identidad en la pretensión, no ha sido atendida o impartido trámite alguno, y ésta es la razón por la que considere esta Célula Judicial que procede la petición de amparo invocada.

En efecto, aparentemente el Juzgado Doce recibió la solicitud denunciada pues indicó en su respuesta que la misma ingresó al despacho el 15 de mayo, sin embargo ante el traslado de las diligencias con ocasión de la medida de descongestión correspondía al Juzgado Octavo impartir el trámite pertinente, Juzgado éste que a su vez indicó que tal memorial no aparece dentro del diligenciamiento.

Situación de la que se advierte, sin lugar a dudas y desconociendo el destino de la solicitud, que ninguna de las autoridades referidas la atendió, pues el hecho que con anterioridad se haya realizado un trámite similar no quiere decir que los funcionarios se eximan de cumplir con sus funciones y con mayor razón con todas aquellas relacionadas con la fase de ejecución de penas en donde se halla privada una persona de su libertad, pues su negligencia implica un ataque indirecto a este derecho.

Es por ello que considera esta Sala que los derechos fundamentales al debido proceso y la libertad han sido desatendidos, pues no se logró probar que se haya dado oportuna respuesta a la solicitud elevada por el petente en el mes de mayo, e incluso que la anterior –mes de marzo- haya tenido algún eco, pues como se observa en el auto del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas calendado a 12 de mayo no se tuvo en cuenta el referido oficio No.0809.

Con lo anterior no se quiere decir que mediante este mecanismo excepcional se deba reconocer el tiempo de más que el actor pagó a órdenes del Juzgado Doce de Ejecución de Penas, pues ello es tema que le compete únicamente al Juez de Ejecución de Penas correspondiente, debiéndose por contera impartir un trámite rápido y eficaz a ese tipo de solicitudes para que el ahora competente tenga elementos de juicio con los cuales estudiar las peticiones de los condenados dejados a su disposición, quien además deberá verificar si el tiempo excedido no fue considerado por otra autoridad, pues se advierte que el procesado también estuvo a disposición del Juzgado Segundo de la misma especialidad.

Las anteriores razones llevan a la Corte a revocar la decisión adoptada por el Tribunal Superior en el fallo objeto del recurso, para en su lugar conceder el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y libertad de FABIO NELSON VELASQUEZ; en consecuencia, se ordenará al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de esta ciudad que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a impartir trámite a la solicitud calendada a 18 de mayo de 2009, sin que lo aquí dispuesto signifique el sentido en que deban ser resuelta.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: PRIMERO.- REVOCAR el fallo de tutela, en consecuencia se amparar los derechos al debido proceso y libertad de FABIO NELSON VELÁSQUEZ RUÍZ. SEGUNDO.- ORDENAR al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de esta ciudad que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del la presente providencia, proceda a impartir trámite a la solicitud calendad a 18 de mayo de 2009, sin que lo aquí dispuesto signifique el sentido en que deban ser resuelta.

TERCERO. - Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, debiendo allegar copia integra del fallo a todas las partes. CUARTO.- Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria � Folio 19 y ss. � Folio 11 � Así se dijo en el auto del 5 de noviembre de 2008 proferido por el Juzgado doce accionado mediante el cual se dejó en libertad FABIO NELSON VELASQUEZ por pena cumplida. PAGE 3