CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 43483 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL1798-2013 Radicación n° 43483 Acta No. 17 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013) Se resuelve la impugnación interpuesta por LUZ DARY DE LA PORTILLA contra el fallo de 17 de abril de 2013, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de tutela que promovió contra el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. – BBVA COLOMBIA-, el JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI, al que se vinculó a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
ANTECEDENTES La accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna y al acceso a la administración de justicia. De los hechos expuestos en el escrito de tutela y de la documental que le acompaña, se infiere que, junto con William Antonio Ruiz Rodríguez, suscribió un pagaré en favor del Banco Granahorrar, hoy Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. – BBVA Colombia-, por valor de $11.056.022,oo; que ante la mora se les promovió proceso ejecutivo; por sentencia del 25 de mayo de 2005, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali desestimó las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución, decisión que quedó en firme cuando la Sala Civil del Tribunal del Distrito Judicial de la misma ciudad, en proveído del 10 de mayo de 2006, declaró desierto el recurso de apelación que contra aquella interpusieron.
Adujeron haber formulado incidente de nulidad, en el que argumentaron que “ los créditos constituidos en moneda corriente no podían redenominarse en UVR ”; que el Juzgado, al decidirlo el 10 de marzo de 2008, dejó sin efecto todo lo actuado, negó el mandamiento de pago y ordenó levantar las medidas cautelares practicadas; que la sociedad ejecutante apeló y el Tribunal revocó en proveído del 16 de marzo de 2009, dispuso devolver el expediente para continuar el trámite, y tras agotarlo, el 7 de septiembre de 2012, se adjudicó el bien inmueble, sin que se formulara objeción alguna, quedando pendiente su entrega.
Aseveró que “ [E]s por esta razón que se instaura Acción de Tutela (…), por no tener en cuenta que el pagaré está en PESOS y no debería cobrarse en UVR (…), y también se instaura Acción de Tutela contra el BANCO por haber actuado de mala fe al iniciar un proceso en el cual el pagaré está en PESOS y se cobró en UVR sin consentimiento de los deudores ”.
Por lo anterior solicitó suspender la diligencia programada para la entrega del bien inmueble (fls. 1 a 9). TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 5 de abril de 2013, la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento, dispuso notificar a los accionados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción (fl. 52). El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali, luego de explicar el trámite ejecutivo, señaló que el mismo se “ rituó de acuerdo a la normatividad legal y en cumplimiento de las decisiones proferidas por el superior ” (fls. 15, 16, 124 y 125).
El Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. – BBVA Colombia- solicitó su desvinculación; advirtió que “ los argumentos que sirvieron de base para formular la presente demanda tutelar, debieron sostenerse en el proceso ejecutivo ante el juez natural en la jurisdicción competente. Pues en el presente caso se evidencia un abuso de la figura constitucional de tutela al valerse de ella para intentar una tercera instancia ” (fls. 25, 26, 85 a 87).
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali allegó copia de la providencia de 16 de marzo de 2009 (fls. 71 a 83 y 110 a 122). En sentencia del 17 de abril de 2013, la Sala de Casación Civil de esta Corporación negó el amparo; consideró que la controversia referente a la ejecución de la obligación en UVR cuando había sido pactada en pesos, ya había sido definida por el Tribunal accionado en la providencia de 16 de marzo de 2009, y que no se satisfizo el presupuesto de la inmediatez (fls. 127 a 133).
LUZ DARY DE LA PORTILLA impugnó; reiteró los argumentos que expuso en el escrito de tutela (fls. 168 a 170). SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en procura de obtener una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger derechos fundamentales.
Ahora bien, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de este medio constitucional contra providencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos de estirpe constitucional. Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, que se advierte claramente ausente en el presente caso, pues según los hechos que se exponen en el escrito de tutela y la documental aportada (fls. 71 a 83 y 110 a 122), la providencia que se controvierte, esto es, la decisión de segunda instancia dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la que se resolvió sobre la ejecución de la obligación en UVR, se emitió el 16 de marzo de 2009, mientras que el amparo constitucional se presentó el 13 de marzo de 2013 (fl. 10), cuando habían transcurrido 4 años, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales, y corresponde advertir que aquella fecha es la que determina cómo se pondera tal exigencia constitucional, pues es la que ordenó seguir al trámite ejecutivo, por lo que la adjudicación del inmueble, el 7 de septiembre de 2012, es un efecto consecuente de aquella.
Sobre la importancia del requisito de inmediatez, esta Corte precisó en la providencia del 18 de enero de 2012, radicado 27662, que: “Si bien es cierto no existe una previsión que disponga sobre el término para su interposición, ello no significa que el juez de tutela no pueda desestimarla por haber transcurrido un holgado lapso, sin haberla utilizado, amén de su naturaleza excepcional, por ello es indispensable estudiar cada caso y determinar si existe proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que la petición se efectúe dentro de un período razonable y prudencial, en procura de que esta no se convierta en factor que atente contra la seguridad jurídica, en tanto esta permite a los asociados tener certeza sobre la resolución de sus asuntos, lo que se encuentra estrechamente ligado con la consecución de valores del Estado, entre ellos la paz social”.
En efecto, la inmediatez tiene como efecto práctico resguardar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, de allí que su inobservancia conlleve a que las partes no tengan certeza de la definición judicial de sus litigios, e implica admitir que en cualquier momento se reexamine la legalidad de las actuaciones judiciales que hicieron tránsito a cosa juzgada, lo que es inadmisible en el Estado Social de Derecho.
Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7