CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 43483 JAIME HUMBERTO PEÑA SALGUERO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 43483 JAIME HUMBERTO PEÑA SALGUERO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta N° 252 Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil nueve (2009) V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante JAIME HUMBERTO PEÑA SALGUERO, contra la sentencia proferida el 9 de julio de 2009, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo a los derechos fundamentales, que considera conculcados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Fundación San Juan de Dios -en liquidación.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA El ciudadano JAIME HUMBERTO PEÑA SALGUERO presenta demanda de tutela, en búsqueda de protección para sus derechos fundamentales de petición y seguridad social que considera vulnerados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Fundación San Juan de Dios -en liquidación. Como sustento de la solicitud de amparo indica el actor, se encuentra pensionado por la Fundación San Juan de Dios y el Instituto de Seguro Social, como así lo declaró el ISS en Resolución No. 05160 del 4 de febrero de 2008 a través de la cual efectuó la compartibilidad parcial de la pensión por los aportes realizados a partir del 30 de diciembre de 2003, por lo que le fueron canceladas parcialmente las mesadas pensionales por el tiempo comprendido entre el 1º de mayo de 2002 y 30 de septiembre de 2008.
Es así que, el 4 de marzo anterior radicó derecho de petición ante la Fundación San Juan de Dios y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en orden a obtener el pago de la diferencia pensional causada entre las fechas reseñadas, sin embargo a la fecha de presentación de la demanda, que lo fue el 23 de junio de 2009, no se había ofrecido respuesta a tal pedimento.
En tales condiciones solicita el libelista, se ordene a las demandadas resolver de fondo y dentro de un término perentorio de tres días su petición. INTERVENCION DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS El apoderado general de la Liquidadora del Conjunto de Derechos y Obligaciones de la Extinta Fundación San Juan de Dios, precisa que en presente asunto no es procedente la protección para el derecho fundamental a la seguridad social invocado, como quiera que el actor tiene la calidad de pensionado y por tanto, su mínimo vital no se encuentra afectado en forma alguna, de modo que los derechos a los cuales pretende acceder son susceptibles de discusión mediante un proceso ordinario.
En relación con el pago reclamado por el actor, señala que resulta abiertamente improcedente dado que la Fundación San Juan de Dios reconoció a su favor pensión de jubilación hasta el año 2003, cuya mesada era de $ 2.173.436, mientras que el valor reconocido por el ISS ascendió a la suma de $ 2.168.557 para el año 2004, por lo que la Fundación tiene únicamente a cargo la diferencia por el menor valor, de ahí que el total de lo adeudado ($ 29.102.374) fue reconocido mediante Resolución No. 277 de septiembre de 2008.
Refiere entonces, a partir del 24 de septiembre de 2008 el señor PEÑA SALGUERO ha elevado sendos derechos de petición, e incluso acción de tutela, orientados todos a obtener el pago de la diferencia entre la pensión del ISS y aquella otorgada por la Fundación San Juan de Dios, los cuales han sido atendidos oportunamente, el último de ellos radicado el 4 de marzo hogaño cuya respuesta fue recibida por el actor el 26 de marzo, sin que el derecho de petición implique necesariamente la emisión de una decisión favorable a las pretensiones del actor.
Por último destaca, lo pretendido por el accionante es pretermitir los términos administrativos dado que en forma alguna ha atacado o recurrido los actos emitidos por esa entidad, ni menos ha iniciado acción contenciosa alguna. A su turno, el apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público hace saber que esa entidad ha cumplido con las obligaciones de concurrencia para con la extinta Fundación San Juan de Dios, para colaborar, como lo disponen las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001, en la financiación del pasivo prestacional causado a 31 de diciembre de 1993, igualmente adelantó las gestiones para la apropiación de otros recursos del presupuesto nacional para el pago de las acreencias laborales entendidas como tales las pensionales, en los términos de la sentencia SU-484 de 2008.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala A quo negó el amparo deprecado porque el Ministerio de Hacienda y Crédito Público remitió la solicitud elevada por el accionante a la autoridad competente, informándole de tal gestión al interesado, mientras que la Fundación San Juan de Dios se pronunció sobre la materia propia de la petición, tal como se observa en el memorial del 26 de marzo hogaño. Asimismo precisó, el juez constitucional carece de competencia para resolver conflictos relacionados con derechos pensionales, toda vez que los mismos entrañan aspectos de orden laboral y prestacional, de carácter litigioso, y tratándose de la inconformidad frente a un acto administrativo, debe acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en aras de satisfacer sus pretensiones.
LA IMPUGNACIÓN El accionante muestra su desacuerdo frente a la anterior decisión y para el efecto precisa, la respuesta ofrecida por la Fundación San Juan de Dios no resuelve de fondo lo solicitado, dado que en ella se limita a indicar que esa entidad se encuentra actuando dentro del término otorgado por la sentencia SU-484 de 2008. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación del fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá de conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 de 2000.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
La jurisprudencia constitucional ha establecido que el perjuicio irremediable es aquél que resulta del riesgo de lesión al que una acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares somete a un derecho fundamental, pues al no resultar protegido por las vías judiciales de manera inmediata, las consecuencias del agravio serían irreversibles y, por tanto, es imposible que pueda ser retornado a su estado anterior.
Además, la misma fuente formal ha definido que, por regla general, la acción de tutela no procede para reclamar el pago de acreencias laborales y, que sólo de manera excepcional, cuando con tal omisión se afecta el mínimo vital o se amenaza la salud o la vida del pensionado, puede prosperar el amparo constitucional de manera transitoria con el fin de evitar el aludido menoscabo.
Tal como ya se concretó, la demanda de tutela instaurada por el ciudadano JAIME HUMBERTO PEÑA SALGUERO está orientada a conseguir que las demandadas se pronuncien de fondo frente a la petición que elevó el pasado 4 de marzo de 2009, a través de la cual solicita el pago de diferencia pensional causada entre el 1º de mayo de 2002 y 30 de septiembre de 2008, a la que considera tiene derecho.
Es así como, frente al derecho fundamental invocado por el accionante, esta Sala en armonía con la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que el artículo 23 de la Carta garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes de interés general o particular.
De modo que, el derecho de petición tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario y b) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada. Es evidente entonces, que el contenido del derecho de petición no involucra el sentido de la respuesta, como quiera que aquel es diferente de lo pedido.
Por lo tanto, el juez constitucional que analiza la vulneración del artículo 23 de la Carta simplemente debe examinar si hay resolución o no de la solicitud respetuosamente presentada, pero no puede entrar a determinar el sentido de una respuesta, pues de hacerlo, estaría reemplazando a la administración y de contera, desconocería la discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para resolver de fondo el asunto, aunque la esencia material de la respuesta suministrada no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario, que es precisamente lo que ocurre en el presente asunto.
Sobre el particular tiene determinado la jurisprudencia constitucional el siguiente criterio: "Importa, entonces, distinguir entre el derecho de petición como tal y los derechos, de diferente naturaleza, que los peticionarios, mediante el ejercicio del primero, buscan hacer valer ante la administración y que constituyen el contenido de lo que se pide.
La apreciación de ese contenido corresponde a la autoridad competente al abordar el fondo de la petición, para brindar la respuesta que constitucionalmente se exige, y esa autoridad no puede ser sustituida en el cumplimiento de su obligación de resolver ni siquiera por el juez de tutela que, al examinar los supuestos de vulneración del derecho fundamental de petición y frente a la comprobada falta de respuesta, ordena a la administración renuente que la genere, sin imponerle el sentido de la decisión. Entenderlo de otra manera significaría invadir órbitas ajenas a la tarea que cumple el juez de tutela, desconocer las normas que fijan competencias, definir asuntos controvertidos y, por el simple hecho de hallarse involucrados en el contenido de una petición, otorgarle la categoría de constitucionales fundamentales a derechos que posiblemente no la tienen”.
De conformidad con la anterior precisión, se tiene que si bien, el juez de tutela es competente para proteger el derecho de petición mediante una orden orientada a que la autoridad que lo vulnera produzca la respuesta, también lo es que su sentido no puede serle impuesto, de modo que la petición de amparo tendrá por objeto la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados con ocasión de la omisión en la respuesta reclamada.
Así las cosas, resulta acertada la decisión del juez constitucional de primer grado, al considerar la improcedencia del amparo en la medida que las autoridades accionadas atendieron oportunamente la solicitud elevada por el accionante, de suerte que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público remitió inmediatamente la petición a la entidad competente informando de ello al interesado, mientras que la Fundación San Juan de Dios ofreció respuesta al peticionario mediante oficio del 4 de marzo anterior, en el sentido de indicarle que a partir del proceso de liquidación por el que atraviesa esa entidad, actualmente se encuentra adelantando el trámite de normalización y cruce de cuentas con el Instituto de Seguro Social, para definir entre otros aspectos, el tema de la compartibilidad pensional, son el fin de cumplir con lo establecido en el artículo 18 del Decreto 758 que reglamentó el Acuerdo 049 de 1990, todo ello, dentro del plazo establecido por la Corte Constitucional en sentencia SU-484 de 2008, luego, ningún reparo en el plano constitucional le merece a la Sala el actuar de la autoridades demandadas.
En este orden de ideas, resulta claro que las accionadas cumplieron con el ejercicio de sus funciones en lo que respecta a las peticiones que han sido puestos bajo su conocimiento, lo que implica que no puede predicarse que hubiese desconocido las garantías fundamentales que asisten al accionante, sin que del expediente se advierta que el mínimo de condiciones de vida digna, la alimentación, la educación, la salud, el vestido y la recreación del peticionario se vean afectados a tal grado, que configuren un perjuicio irremediable y en cambio aparece que el demandante continuará percibiendo su mesada pensiona entre tanto se define dicho asunto, razón suficiente para concluir en la improcedencia del amparo como mecanismo transitorio.
Corolario de lo expuesto, el fallo objeto de impugnación será confirmado. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación, conforme quedó consignado en la presente decisión. 2.
NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia T - 985 de 2001. 1 12