CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 43480 JOSÉ LEIDIN SÁNCHEZ TUNUBALA. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 261. Bogotá, D.C., veinte de agosto de dos mil nueve. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante JOSÉ LEIDIN SÁNCHEZ TUNUBALA, contra el fallo proferido el 25 de julio de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra del JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SILVIA (CAUCA) y la FISCALÍA PRIMERA DELEGADA de la misma ciudad, en protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por el accionante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “En su libelo de tutela relata que los hechos por los que fue condenado tuvieron ocurrencia en la vereda el Rincón Inza – Cauca, el 22 de octubre de 2001, afirmando que la Fiscalía Primera Delegada ante el Juzgado Promiscuo de Silvia – Cauca fue la entidad que dictó resolución de acusación en su contra por ser “presunto” responsable del delito de homicidio simple.
Alega que la Fiscalía mencionada incurrió en vía de hecho, pues él se entregó a la justicia, confesó su participación y lo llamó a juicio “sin tener en cuenta su condición de indígena paez”, ni permitirle acceder a los beneficios de la sentencia anticipada; Por ello, partió la pena de 13 años de prisión a la que le restó la sexta parte, quedando en definitiva 10 años y 10 meses de prisión. Afirma que fue indagado por la Fiscalía sin estar asistido de un abogado, garantía que le hubiera permitido acogerse a los cargos desde la injurada por beneficiarse de la sentencia anticipada.
Así mismo, el abogado al que posteriormente le dio poder, no presentó ningún oficio a su favor, ni apeló las providencias emitidas por las instancias competentes. Reafirmó su posición manifestando que la Fiscalía instructora y el juzgado de conocimiento dictaron “resolución de acusación”, sin tener en cuenta que existía un error judicial por haberlo indagado sin la presencia de un abogado, que al no existir defensa técnica no se logró apelar las decisiones dictadas y que igualmente, su apoderado no intervino para solicitar la sentencia anticipada.
También alegó que hubo una “prolongación indebida de los términos”, pues desde que fue detenido transcurrieron más de dos años sin empezar el juicio. Por eso, solicita a través del presente amparo constitucional ordenar la nulidad de todo lo actuado, revocar la condena y reducir la pena por vicios de procedimiento.” 2. En el trámite de la acción de tutela, en primera instancia, acudió el juzgador accionado, quien señaló que (i) el señor SÁNCHEZ TUNUBALA fue asistido en diligencia de indagatoria, cuya acta fue firmada por todos los que asistieron, incluyendo al defensor Gabriel Ordóñez Muñoz, (ii) no existió afectación al derecho de defensa técnica ya que los profesionales del derecho que lo asistieron solicitaron ante el instructor la práctica de pruebas, peticionaron la libertad provisional del procesado por vencimiento de términos, misma que fuera resuelta favorablemente, y en audiencia pública deprecaron a favor del encausado las rebajas de pena por la diminuente de ira e intenso dolor y confesión, las cuales igualmente fueron reconocidas, y (iii) si bien en la diligencia de indagatoria aceptó su responsabilidad, no ofreció muestras de voluntad para someterse a sentencia anticipada en las actuaciones posteriores. 3.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, a través del fallo reseñado, negó el amparo solicitado, pues (i) constató que en el decurso de la actuación procesal censurada por el actor desde la recepción de su indagatoria estuvo asistido por un defensor técnico, quien actuó bajo su saber y entender, (ii) el actor no hizo uso de los recursos que tuvo a su alcance, y (iii) solo después de haber transcurrido más de 5 años desde la fecha en que fue proferido el fallo condenatorio en su contra acudió a la acción constitucional. 4.
Sin enunciar las razones de disentimiento el actor impugnó el fallo proferido por el a quo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme a lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000 toda vez que el reproche se dirigió contra una decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, siendo la Corte su superior funcional.
La acción de tutela contra providencias judiciales tiene carácter excepcional, en cuanto únicamente se ha admitido su procedencia cuando se verifica la existencia de una actuación claramente violatoria de derechos fundamentales, y siempre que se cumpla con los presupuestos de procedibilidad que permiten su ejercicio. En efecto, para la viabilidad de su procedencia es imprescindible, tal como lo ha sostenido de manera reiterada la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, que el interesado haya agotado todos los medios de defensa judicial contemplados en el ordenamiento jurídico para atacar la decisión que considera lesiva de sus derechos.
Su finalidad no es ser mecanismo sustituto o adicional a los ordinarios de defensa previstos en la ley. El legislador previó diversas herramientas para cuestionar y controvertir, al interior del proceso, las decisiones que sean adversas a una de las partes intervinientes. Si no se hace uso de ellas por descuido u olvido, es totalmente inadmisible acudir a la acción en procura de subsanar ese error.
En esta ocasión se advierte que las inconsistencias y violaciones que denuncia el accionante pudieron haber sido planteadas al interior del proceso, de cuyo acontecer estuvo enterado. Para tal propósito, tenía a su alcance una vía idónea, como lo era apelar la sentencia condenatoria en su oportunidad. Sin embargo, no lo hizo y su inactividad no puede ser subsanada con la acción de tutela.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada.. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. � Ver, entre otras, los fallos de tutela del 22 de febrero y 10 de julio de 2007 (radicados 29.653 y 31.781). _1247636078.doc