CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No. 43479 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL2115-2013 Radicación No. 43479 Acta No. 61 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por CARLOS AUGUSTO BOHÓRQUEZ BUITRAGO contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 2 mayo de 2013, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA.
ANTECEDENTES Carlos Augusto Bohórquez Buitrago instauró acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada, dentro del proceso de competencia desleal adelantado en contra de La sociedad Plantador Colombia Ltda., como consecuencia, solicitó declarar la nulidad de dicho fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca Sala Civil – Familia del 9 de noviembre de 2012 y se le ordene “emitir de nuevo su sentencia, sin omitir las pruebas que dan cuenta que PLANTADOR COLOMBIA Ltda. ofreció semilla en el mercado sin contar con el registro ICA necesario, lo que constituyó un acto de competencia desleal por violación de normas.” Señaló, en síntesis, que mediante providencia del 11 de abril de 2008 presentó “ acción declarativa y de condena por competencia desleal” contra Plantador Colombia Ltda., por la comisión de actos de competencia desleal en el marco de relación comercial que desarrolló la compañía Nirit Seeds Ldta donde expresó que “ que dichos actos se referían específicamente a las causales de explotación de la reputación ajena, desviación de clientela e inducción a la ruptura contractual”.
La Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio profirió sentencia el 30 de enero de 2012 desestimando las pretensiones de la demanda, al considerar, respecto de los actos de reputación ajena que “el demandante no demostró, como le correspondía, que tuviera una reputación en el mercado”,en relación con los actos de inducción a la ruptura contractual señaló que “no se configuró el referido acto de competencia desleal por la terminación de las relaciones comerciales entre Carlos augusto Bohórquez Buitrago y Nirit Seeds Ltda. En efecto, según se explicó con antelación, Plantador Colombia Ltda. no irrumpió en la relación comercial en comento, esto es, no indujo a dar por terminado dicho vinculo contractual ” Sobre los actos de desviación de clientela concluyó que “ la conducta de Plantador Colombia Ltda., no puede entenderse como contraria a las sanas costumbres mercantiles o a los usos honestos en materia industrial o comercial pues, como se explicó, además que ninguna incidencia tuvo en la terminación de la relación comercial entre Carlos Augusto Bohórquez Buitrago y Nirit Seeds Ltda., desarrolló la labor de comercialización de semillas producidas por esta sociedad extranjera sin aprovecharse del – alegado, pero no es demostrado_ reconocimiento de las condiciones del mercado y en cumplimiento de los requisitos de acceso a ese escenario, mercado colombiano los productos que interesan a este caso.” La sala Civil Familia del Tribunal superior del Distrito judicial de Cundinamarca, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, con fallo del 9 noviembre de 2012, confirmó la sentencia de primera instancia, argumentando que “no se acreditó en el proceso, la tipificación de ninguno de los actos de competencia desleal que se atribuyeron a la demandada”.
Y agregó que: “el supuesto de hecho en que se soporta toda la reclamación del actor no se acredita es otro el panorama que las pruebas dejan sentado, no existe una competencia desleal pues no se acredita la coexistencia de demandante y demandado en el ejercicio de la misma actividad, disputándose un mercado, en un mismo lapso de tiempo”. Sostiene el accionante que “el juez en segunda instancia realizó una valoración restrictiva de las pruebas, a causa de los errores procesales que se cometieron en primera instancia, sin reconocer que las pruebas obrantes en el expediente, eran suficientes para demostrar los actos desleales cometidos por la sociedad PLANTADOR COLOMBIA Ltda. ” La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 18 de abril de 2013, admitió la acción de tutela, en consecuencia ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y dispuso tener en cuenta como prueba la documental allegada por el accionante; requirió copia de las piezas procesales pertinentes y enterar de la misma a las partes e intervinientes en el proceso que la originó para que ejerzan su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, la Superintendencia de Industria y Comercio, presentó informe detallado de las actuaciones realizadas en sus dependencias, dentro del proceso genitor de la acción constitucional y sostuvo que dicha entidad “no vulneró ningún derecho fundamental invocado por el señor Carlos Augusto Bohórquez Buitrago.” Por su parte la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, solicitó se denegará el amparo, al considerar que “las decisiones emitidas no constituyen una vía de hecho, pues se soportan en la valoración de la prueba recaudada y aplicación de la regulación legal a la solución de los problemas jurídicos planteados para el caso”.
Mediante sentencia del 2 de mayo de 2013 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado, argumentando que “en estrictez, lo que censura plantea es una discrepancia de criterios respecto de la manera como la judicatura dilucidó la controversia, “caso en el que opera la acción de tutela, en tanto no está concedida como un recurso adicional para obtener, a partir de un nuevo examen de la cuestión debatida y decidida en las instancias regulares, un resultado distinto al adoptado…” (sentencia de 26 de septiembre de 2012, exp. 11001-02-03-000-2012-02066-00); es decir independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis ( sentencia de 5 de abril de 2010, exp.2010-00006-01 citada el 3 de junio de 2011, exp, 2011-00527-01, reiterada el 25 de junio de 2012, exp. 7300122130002012-00210-01).
Inconforme con esta decisión, el accionante impugnó, por no encontrase de acuerdo con los argumentos de persuasión que utilizó el sentenciador, apoyando su escrito de impugnación en que “ como se reconoce en el fallo que se impugna el H. Tribunal tan solo basó su decisión en el dictamen pericial realizado a la sociedad demandada, sin valorar las demás pruebas obrante en el expediente que desvirtúan claramente las conclusiones a las que llegó el fallador y comprobaban que efectivamente PLANTADOR COLOMBIA LTDA, había cometido actos desleales de explotación de la reputación ajena y violación de normas, se puede determinar que existe una clara vulneración del derecho al debido proceso de nuestro representado”.
CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la valoración probatoria realizada por los jueces naturales para tomar la decisión, como si se tratare de una instancia más, donde el juez constitucional pueda sustituir con su propia apreciación, el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.
Bajo los anteriores parámetros no puede afirmarse que en el presente caso se presente una vía de hecho que amerite el amparo constitucional solicitado, pues la providencia dictada por el Tribunal accionado se encuentra debidamente motivada y no contiene los yerros protuberantes que le endilga el accionante. En efecto, en la sentencia objeto de reproche la Sala accionada luego de analizar en conjunto el acervo probatorio, consideró que: “el supuesto de hecho en que se soporta toda la reclamación del actor no se acredita, es otro el panorama que las pruebas dejan sentado, no existe una competencia desleal pues no se acredita la coexistencia de demandante y demandando en el ejercicio de la misma actividad, disputándose un mercado, en un mismo lapso de tiempo.
Pues uno y otra atienden en diferentes momentos una misma labor de distribución y venta de las emillas del productor extranjero, y si bien es indiscutible la labor de apropiación del mercado que realizó el demandante y que ello redundó en beneficio de la empresa productora y facilitó la labor de la empresa demandada; lo cierto es que, no saca provecho ilícito la demandada de lo actuado por el accionante; pues es aquél quien decide retirarse del mercado y es ella la llamada a ocupar su lugar en la empresa productora de las diversas clases de semillas arriba enumeradas, sin que en tal decisión hubiere tenido la empresa demandada injerencia.” De lo anterior se concluye que la corporación judicial accionada apoyó su decisión en el marco de su autonomía con la normatividad aplicable para el caso en cuestión, con reflexiones que resultan razonables y con fundamento en las pruebas allegadas por las partes al proceso, por lo que mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido, y pretender el accionante al no encontrase de acuerdo con la decisión judicial que el juez constitucional sea una instancia para que analice y decida el caso en comento para obtener una decisión que cumpla sus aspiraciones y lograr el sentido que pretende.
Adicionalmente, la decisión anterior no aparece caprichosa ni carente de base jurídica ni fáctica, por lo que resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entra a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido designado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se dan, consideraciones que resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 9