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T-43479 (20-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 43479 Gustavo de Jesús Areiza. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 43479 Gustavo de Jesús Antonio Areiza. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 261 Bogotá, D.C., agosto veinte (20) de dos mil nueve (2009).

VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el doctor Víctor José López Contreras, Coordinador del Grupo de Acciones Constitucionales del Ministerio de la Protección Social, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 9 de julio de 2009, a través de la cual tuteló el derecho fundamental de petición de Gustavo de Jesús Areiza, presuntamente vulnerado por la entidad recurrente.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El actor pone de presente que el 14 de mayo del año en curso, a través de un derecho de petición solicitó al Ministerio de la Protección Social le fuera expedida certificación sobre el tiempo de servicio laborado, así como la expedición de fotocopias claras de los comprobantes de pago de los aportes de pensión debidamente cancelados correspondientes a los periodos comprendidos entre el 31de julio de 1994 al 31 de julio de 1995, y del 1° al 31 de enero de 1997. 2.

Agrega que como quiera que para el 24 de junio de 2009 no había recibido respuesta alguna, acude al juez de tutela en procura de amparo para su derecho fundamental de petición. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal competente admitió la demanda y ordenó vincular a la entidad demandada. 2. La Coordinadora del Grupo de Administración de Personal del Ministerio de la Protección Social solicitó se declare improcedente la acción de tutela porque mediante oficio No. 202193 de julio 3 de 2009 envió a Gustavo de Jesús Areiza los originales de las certificaciones de información laboral, salario base y de los salarios mes a mes en los formatos 3 A y 3 B. 3.

El Magistrado Sustanciador con el fin de corroborar lo dicho por la entidad accionada a través de la Auxiliar Judicial del Despacho se comunicó con el accionante, y éste le informó que no había recibido ningún oficio. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 9 de julio del año en curso resolvió conceder el amparo solicitado, al establecer que el libelista no había recibido aún la documentación a que hizo referencia la Cartera Ministerial demandada, señalando que no basta con que se dé contestación a lo solicitado sino que el peticionario conozca efectivamente la respuesta.

LA IMPUGNACIÓN: El doctor Víctor José López Contreras, Coordinador del Grupo de Acciones Constitucionales del Ministerio de la Protección Social recurrió la decisión del Tribunal y solicitó la revocatoria, porque considera que esa Corporación no tuvo en cuenta los argumentos y documentos anexados en la respuesta a la acción de tutela incoada por Gustavo de Jesús Areiza, con los cuales demostraba que realizó todas las actuaciones necesarias para resolver y comunicar la petición inicial del demandante.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

En relación con el contenido del artículo 23 Superior, la Corte Constitucional ha precisado que el derecho de petición tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto al alcance del invocado derecho, afirma que no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. 3.

En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de fondo y de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Si no se cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 4. En el asunto sub-exámine, la Sala confirmara la decisión objeto de reproche, porque si bien es cierto el Ministerio de la Protección Social allegó oportunamente al presente trámite constitucional el oficio No. 202193 del 3 de julio de 2009, así como los anexos a través de los cuales daba contestación a la solicitud elevada por Gustavo de Jesús Areiza, también lo es que no acreditó que la mencionada documentación hubiere sido entrega personalmente al libelista o radicada en la oficina de correos correspondiente, toda vez que no puede considerarse como respuesta al derecho de petición la presentada al juez de tutela porque no es él el titular del derecho fundamental sino el administrado que solicita el amparo. 5.

Las anteriores circunstancias llevan a inferir que efectivamente se le vulneró el derecho fundamental de petición al aquí accionante porque no basta que se expida la respuesta sino que además es necesario que ésta se notifique o se dé a conocer de manera oportuna al interesado, lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que la Auxiliar Judicial del Despacho del Magistrado Sustanciador del Tribunal se comunicó el 6 de julio de 2009 con el accionante, y éste le informó que no había recibido ningún oficio. 6.

El criterio expuesto en párrafos anteriores no es nada novedoso, porque la jurisprudencia nacional ha señalado que el derecho de petición se ve protegido en el momento en que la persona que elevó la solicitud conoce su respuesta “…por cuanto una vez tomada la decisión la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de los resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente”.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Confirmar la sentencia impugnada proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 9 de julio de 2009. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILÁNES TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-473 de 2007. 8 8