República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 43477 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL1847-2013 Tutela No. 43477 Acta Extraordinaria No. 50 Bogotá D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta a través de apoderado judicial por ÁLVARO LIBADER PÉREZ MARTÍNEZ, contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 3 de mayo de 2013, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente en contra del JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO ADJUNTO DE BOGOTÁ, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. I.
ANTECEDENTES El accionante interpuso la presente acción de tutela, en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la defensa, los que consideró vulnerados con las decisiones proferidas por las autoridades accionadas. Manifestó que, como consecuencia de las labores de inteligencia adelantadas dentro de la investigación por el desaparecimiento y muerte de Carlos Luis Quintero Lobo, fue capturado en la ciudad de Cúcuta el día 22 de marzo de 2011.
Indicó que desde el momento en que rindió indagatoria, realizó “ acciones encaminadas a brindar cooperación para el adelanto de la investigación”, formulándole la Fiscalía imputación, en calidad de autor, de los delitos de homicidio agravado en concurso heterogéneo con secuestro extorsivo agravado y concierto para delinquir. Adujo que a fin de “negociar un principio de oportunidad”, suministró información sobre las circunstancias bajo las cuales se llevó a cabo el secuestro y posterior asesinato del señor Quintero Lobo, aportando datos de otras personas que participaron en el hecho y en otros similares, lo que permitió la captura de mas personas.
Agregó que el 29 de abril de 2011, la Fiscalía Novena Especializada de la Unidad Nacional contra el secuestro y la extorsión, solicitó la aplicación del principio de oportunidad “ en la modalidad de interrupción ” respecto de los delitos de secuestro extorsivo agravado y homicidio agravado en concurso con concierto para delinquir. Sin embargo, el 20 de octubre de ese mismo año, “ el fiscal de conocimiento ”, de manera unilateral, modificó la petición inicial, remitiendo una comunicación en la cual desistió de la aplicación del citado principio respecto de los delitos de homicidio agravado en concurso con concierto para delinquir.
Expuso que a través de Resolución No. 00002 del 3 de enero de 2012, la Fiscal General de la Nación autorizó el principio de oportunidad en la forma solicitada, y por consiguiente, continuó la acción penal en su contra, lo que dio lugar a que el 23 de julio de 2012 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado Adjunto de Bogotá lo condenara como autor de los delitos de homicidio agravado en concurso con concierto para delinquir, decisión que fue confirmada el 23 de enero de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, al resolver el recurso de apelación que interpuso.
Finalmente señaló que contra la decisión del Tribunal presentó recurso de casación que fue declarado extemporáneo. Se duele el peticionario de la decisión adoptada por la Fiscalía General de la Nación, por cuanto considera que se apartó “ del acuerdo inicial de aplicación del principio de oportunidad suscrito ”, toda vez que limitó su aplicación al delito de secuestro extorsivo agravado, pese a que cumplió con la entrega de la información, la que a su vez fue fundamental al interior de la investigación que se adelantó. Asimismo, que de la valoración efectuada por los juzgadores de instancia al material probatorio recaudado, no se podía derivar una condena por los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir agravado, además de que la decisión se fundó en las declaraciones que rindió y que habían surgido por virtud del acuerdo para la aplicación del principio de oportunidad.
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello, “ordenar que se revoque y(sic) la resolución 00002 del 03 de enero de 2012 proferida por la fiscalía general de la nación y se ordene a la fiscalía general de la nación la que corresponda conforme a derecho”; de igual forma dejar sin efectos las sentencias dictadas al interior del proceso que se adelantó en contra, a efectos que “se profiera la que corresponda conforme a derecho”.
II. TRÁMITE Mediante proveído del 8 de abril de 2013, la Sala de Casación Penal de esta Corporación remitió las diligencias a la Sala Civil de esta Corte, quien el 22 de abril avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó vincular a las autoridades judiciales accionadas. Dentro del término de traslado, la titular del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Conocimiento, afirmó que el juzgado adjunto a ese despacho improbó el preacuerdo presentado por la Fiscalía, el cual cobijaba los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir agravado, toda vez que existe expresa prohibición legal, determinación frente a la cual no el actor no interpuso recurso alguno. Agregó que contra la decisión que declaró extemporáneo el recurso extraordinario de casación, el apoderado del accionante no presentó recurso de reposición. A su turno, el Magistrado Ponente pidió declarar improcedente el amparo instaurado, por cuanto la decisión adoptada se ciñó al ordenamiento legal y no transgredió el debido proceso ni otro derecho fundamental del actor.
Resaltó que los hechos aducidos los pudo alegar a través del recurso extraordinario de casación, el cual interpuso en forma extemporánea. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación hizo un recuento de los hechos, e indicó que la acción de tutela fue presentada transcurrido más de un año de la fecha en que fue proferida la resolución que resolvió sobre la aplicación del principio de oportunidad, sin que tampoco fuera dable concluir una vulneración a sus derechos con la determinación adoptada.
III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Civil mediante sentencia del 3 de mayo de 2013, negó la protección al considerar que el cuestionamiento que se hace a lo dispuesto por la Fiscalía General de la Nación en la Resolución No. 00002 de enero 3 de 2012, y que resolvió sobre la aplicación del principio de oportunidad, no cumple con el requisito de la inmediatez, en tanto la acción de tutela que procuraba su enervación, no fue interpuesta oportunamente.
Respecto a la condena impuesta, indicó que el peticionario contaba con otro mecanismo de defensa judicial, el cual promovió en forma extemporánea, situación que, atendiendo el carácter residual y subsidiario de la acción constitucional, tornaba improcedente lo pretendido. IV. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante presentó escrito en el cual se mantuvo en las pretensiones de la tutela, agregó que, “ el requisito de inmediatez se perfecciona” por cuanto la sentencia censurada fue dictada vulnerando sus derechos fundamentales, decisión que se profirió el 14 de febrero de 2013.
Indicó que aún cuando no interpuso recurso de casación, ello no era motivo para negar el amparo puesto que ello fue producto de la falta de una adecuada defensa técnica. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Una vez revisada la documental que obra en el interior del expediente contentivo de esta acción de tutela, advierte esta Sala de la Corte que es procedente confirmar el fallo objeto de impugnación. En primer lugar, la pretensión del accionante frente a la decisión adoptada por la Fiscalía General de la Nación a través de la resolución No. 0002 del 3 de enero de 2012 “por medio de la cual se autoriza la aplicación del principio de oportunidad, en la modalidad de interrupción de la persecución penal”, no puede ser acogida, como quiera que su propósito escapa por completo a la finalidad del amparo constitucional, interpuesto el 5 de abril de 2013, pues la misma se expone cuando ya han transcurrido más de 6 meses de la fecha en que se profirió la decisión controvertida, a la que se le impartió control de legalidad en diligencia celebrada el 9 de febrero de 2012, decisión contra la cual ni siquiera interpuso recurso alguno, tal como consta a folios 201 y 202 del cuaderno de tutela, omisión que además de desconocer la subsidiariedad que rige en la acción de tutela, atenta contra el requisito de inmediatez que debe estar presente cuando se ejerce este extraordinario mecanismo de defensa con el objetivo de dejar sin validez providencias judiciales, cuestión que ya ha sido objeto de pronunciamiento por esta Corporación en reiteradas ocasiones.
En efecto, si bien la normatividad vigente no establece un término de caducidad respecto de la interposición de la acción de tutela, también lo es que para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, corresponde interponerla dentro de un término prudencial, por cuanto la tardanza la inhabilita como mecanismo inmediato para demandar la amenaza o violación de los derechos fundamentales.
Además, la parte actora no hizo ninguna alusión que justificara la comprobada demora con que ejerció la acción constitucional frente al asunto cuestionado. De otra parte, frente al reproche atribuido a las providencias de primera y segunda instancia dictadas el 23 de julio de 2012 y 23 de enero de 2013, por las autoridades judiciales accionadas, advierte la Sala que el amparo constitucional se torna improcedente conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues el accionante debió acudir a los medios de defensa judicial que consagra la ley donde pudo exponer los motivos en que ahora apoya su queja constitucional.
En el presente caso, es claro que a pesar de haber contado el actor con un medio judicial de defensa, sin embargo omitió interponerlo oportunamente, como era el recurso extraordinario de casación frente a la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso referenciado. Al ser evidente que el peticionario no utilizó apropiadamente los recursos legales previstos en su favor, no puede pretender suplirlos por esta vía para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional no ha sido instituida para sustituir las omisiones de los sujetos procesales cuando en el momento oportuno no utilizó los medios de defensa judicial, sin que sea de recibo de los cuestionamientos atribuidos por la parte actora al abogado que la representó dentro del proceso, por cuanto, debe tener en cuenta, que los inconvenientes relacionados con la gestión contractual de su apoderado constituye un asunto que debe ser asumido por el encargado de su selección, a quien le compete evaluar la forma en que se ejercita el encargo y, si es del caso, tomar las medidas necesarias que estime pertinente.
Se ha de reiterar que la acción de tutela no es el instrumento apropiado para revivir términos procesales vencidos. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 11