CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 43477 Dolores Cortés de Candelo. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No. 43477 Dolores Cortés de Candelo. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 261 Bogotá, D.C., agosto veinte (20) de dos mil nueve (2009).
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por la doctora Isabel Cristina Estrada González, Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social, contra la sentencia proferida el 10 de julio de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de la cual tuteló el derecho fundamental de petición de Dolores Cortés de Candelo, presuntamente vulnerado por la entidad recurrente.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. La libelista pone de presente que mediante resolución No. 0369 del 12 de marzo de 2009, la Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social, reconoció a su favor el traspaso provisional de la pensión que en vida correspondía a Ricaurte Candelo Aguirre, la cual asciende a la suma de $4.582.003.54. 2.
Agrega que el 21 de mayo siguiente solicitó fuera incluida en la nómina del mes de junio de 2009 y se le cancelaran las mesadas causadas y no canceladas desde el mes de enero del año en curso, sin que al momento de acudir al presente trámite constitucional haya recibido respuesta alguna, motivo por el cual acude al juez de tutela en procura de amparo para sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital y vida digna.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal Superior de Cali admitió la demanda y ordenó vincular a la entidad demandada. 2. La doctora Isabel Cristina Estrada González, Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social, señaló que en atención a la petición formulada y que es objeto de la acción de tutela, la sección de pensiones le informó que mediante nota interna No. 2521 del 3 de julio de 2009, recibida el 6 de julio siguiente le puso de presente que la solicitud elevada por Dolores Cortés de Candelo: “corresponde a un trámite de reconocimiento de pensión de sobrevivientes, radicado bajo el expediente No. 3034.
Se está adelantando la gestión presupuestal para la publicación del edicto de ley, vencido el término (treinta días) dentro los diez días siguientes se resolverá de fondo la solicitud de reconocimiento impetrada por la peticionaria. No obstante a Dolores, se le ordenó el traspaso provisional y se encuentra relacionada en la nómina FOPEP, desde el mes de junio de 2009, devengando el valor de $4.582.003.54, por lo anterior no se le está afectando el mínimo vital”, motivo por el cual solicitó se le conceda un plazo prudencial con el fin de obtener los recursos presupuestales necesarios para hacer las publicaciones a que ya se hizo referencia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali mediante providencia del 10 de julio de 2009 resolvió conceder el amparo solicitado, porque la entidad demandada no ha dado a conocer a la accionante los motivos por los cuales le ha sido imposible acceder a sus pretensiones, si se tiene en cuenta que ha transcurrido un tiempo más que exagerado para tales efectos.
LA IMPUGNACIÓN: La doctora Isabel Cristina Estrada González, Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social, recurrió la decisión del Tribunal y con los mismos argumentos que expuso al corrérsele traslado de la demanda de tutela solicitó su revocatoria.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
En relación con el contenido del artículo 23 Superior, la Corte Constitucional ha precisado que el derecho de petición tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto al alcance del invocado derecho, afirma que no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. 3.
En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de fondo y de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Si no se cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 4. En el asunto sub-exámine, la Sala confirmara la decisión objeto de reproche, porque si bien es cierto el Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social, está adelantado conforme a los parámetros establecidos en la Ley 44 de 1980 los trámites pertinentes con el fin de reconocer a Dolores Cortés de Candelo los derechos que según ella le asistente en su calidad de cónyuge supérstite de quien en vida correspondía al nombre de Ricaurte Candelo Aguirre, también lo es que frente a la petición elevada por la libelista el 21 de junio del año en curso no aparece constancia alguna que dicho procedimiento se le haya puesto de presente a la actora, toda vez que no puede considerarse como respuesta al derecho de petición la presentada al juez de tutela porque no es él el titular del derecho fundamental sino el administrado quien solicita el amparo. 5.
A lo anterior se suma que conforme a lo establecido en los artículos 6° y 9° del Código Contencioso Administrativo las peticiones se resolverán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo se deberá informar al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta a la solicitud, situación que con base en la respuesta suministrada por la entidad demandada se pudo establecer no gestionó. 6.
Las anteriores circunstancias llevan a inferir que efectivamente se le vulneró la garantía fundamental que amparó el Tribunal a favor de Dolores Cortés de Candelo porque no basta que al interior de la entidad demandada se adelante las gestiones necesarias para posteriormente pronunciarse respecto a la solicitud elevada por el interesado sino que además es necesario que dicho procedimiento sea puesto en conocimiento de los ciudadanos que a ella recurren, máxime si como sucedió en este caso, la libelista acreditó haber presentado el 21 de mayo del año en curso un derecho de petición, sin que, incluso al momento de dictarse el fallo objeto de reproche -10 de julio de 2009- el Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social se haya pronunciado al respecto. 7.
El criterio expuesto en párrafos anteriores no es nada novedoso, porque la jurisprudencia nacional ha señalado que el derecho de petición se ve protegido en el momento en que la persona que elevó la solicitud conoce su respuesta “…por cuanto una vez tomada la decisión la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de los resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente”.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar la sentencia impugnada proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 10 de julio de 2009. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILÁNES TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-473 de 2007. 8 9