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T-43476 (04-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 1461 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 43476 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 43476 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 240 Bogotá. D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil nueve (2009) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de CARLOS GONZÁLEZ DAVINSON, contra el fallo proferido el 7 de julio de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, mediante el cual negó por improcedentes las pretensiones de la demanda de tutela presentada contra la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. En esencia, el demandante cuestiona a la Dirección Nacional de Estupefacientes porque, a pesar de las reiteradas peticiones y gestiones administrativas, no le reintegra a su cliente el pleno dominio de un bien inmueble del cual asumió, mediante resolución 1194 del 14 de octubre de 1999, su manejo transitorio, designando a su vez, como destinario provisional del mismo, a la Fundación Restaurados por Cristo. 2.

Precisa que si bien a esa autoridad el inmueble le fue entregado en virtud de un proceso judicial que por tráfico de estupefacientes se adelantó contra personas que lo tomaron en arrendamiento, posterior a ello no se ha iniciado ningún proceso de extinción de dominio que afecte la propiedad y por ello es procedente su devolución. 3. Que se reintegre el bien a sus legítimos propietarios o, en subsidio, que la Dirección Nacional de Estupefacientes solicite a la autoridad judicial competente el inicio del proceso de extinción de dominio respectivo, constituyen sus pretensiones.

EL FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN Negó el A Quo la protección solicitada, por considerar que “…la medida cautelar que pesa sobre dicho bien, viene ordenada por una autoridad judicial, quien es la única que lo puede desgravar, ya que la actividad de la Dirección Nacional de Estupefacientes, se encuentra limitada a la administración de la misma, hasta tanto se ordene la extinción del dominio que se tenga sobre el mismo, lo cual según lo que muestra el expediente, en estos instantes no ha ocurrido.” LA IMPUGNACIÓN Sin señalar los motivos de su inconformismo, el apoderado del accionante impugnó la anterior decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. PRINCIPIO DE RESIDUALIDAD Y SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS Considera la Sala importante recordar cómo la acción de tutela ha sido establecida como un instrumento residual y subsidiario de defensa de los derechos fundamentales, por lo cual su ejercicio no es procedente cuando existen otras opciones igualmente adecuadas de protección de los mismos; por ello, la Carta Política señala expresamente, en el artículo 86, que esta acción: “…solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, planteamiento que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al indicar: “La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales”. Frente a actuaciones administrativas la tutela, por regla general, resulta improcedente, no obstante sí tendrá cabida cuando quiera que se demuestre la necesidad de impedir que se consume un perjuicio irremediable. Así lo ha explicado la jurisprudencia constitucional: “En ese orden de ideas, se puede concluir que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos judiciales para su defensa.

Sin embargo, procederá la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Por último, que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” El perjuicio irremediable, definido como esa situación en la cual el “….accionante puede sufrir, directa o indirectamente, un daño objetivo de alta significación sobre un derecho ius fundamental, siempre y cuando su ocurrencia resulte inminente, su protección sea impostergable y, por lo tanto, requiera la adopción de medidas urgentes para asegurar su defensa”, debe ser demostrado por la parte interesada, pues caso contrario, ante la posibilidad de acudir a otros medios ordinarios de defensa, la demanda de tutela deviene en franca improcedencia. En el sub lite, la parte demandante ni siquiera mencionó la presencia de tal tipo de perjuicio y tampoco existe ningún elemento que demuestre cómo la no devolución del bien inmueble incautado y su control provisional de la Dirección Nacional de Estupefacientes lo pueda ocasionar.

Es más, resulta contradictorio que se plantee ahora la urgencia con que se requiere su reintegro a los propietarios registrados, cuando se sustrajo de su control por una Resolución que data de 1999 y si bien puede decirse que se realizaron diligencias a nivel administrativo para lograr su recuperación, lo cierto es que éstas tozudamente se enfocan a que tal autoridad proceda de conformidad sin contar con una decisión judicial que la autorice.

En ese contexto, es menester considerar que en virtud del artículo 19 del Decreto 1461 de 2000, la devolución de bienes sólo procede en virtud de orden judicial ejecutoriada, de tal manera que la pretensión de la parte demandante para que obre de forma distinta resulta a todas luces carente de sustento. Ahora bien, la demanda se dirigió únicamente a cuestionar la actuación administrativa, sin atacar las omisiones judiciales que podrían tener cabida de confirmarse que si bien el extinto Juzgado Regional de Barranquilla dispuso compulsar copias para que se iniciara una investigación por el delito de Destinación Ilícita de Muebles e Inmuebles, tal actuación ni tampoco otra dirigida a extinguir su dominio ha tenido lugar hasta el momento.

En esa medida, por los extremos del litigio propuesto al juez de tutela, no es posible otorgar protección respecto de la gestión desplegada por la Dirección Nacional de Estupefacientes, no obstante lo anterior no impide a la parte demandante reclamar, en otro proceso, por la supuesta demora o ausencia de investigación o actuación de los órganos judiciales del Estado competentes, frente a la medida cautelar dispuesta por el mencionado Juzgado o la falta de un proceso de extinción de dominio que defina la situación jurídica del citado inmueble.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Sentencia T-359 de 2006. � Sentencia T-978 de 2006. 1 7