Micelio
T-43475(29-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No. 43475 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL1874-2013 Radicación No. 43475 Acta No. 17 Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por María Rosalba Navarrete Arévalo contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corte, el 26 de abril de 2013, dentro de la acción de tutela que aquélla promovió contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá y la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.

ANTECEDENTES María Rosalba Navarrete Arévalo instauró acción de tutela contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá y la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa. Como consecuencia, solicitó que se dejara sin valor ni efecto la sentencia dictada por la corporación accionada, dentro del proceso ordinario que le promovió Iván Pelayo Monroy y otra, ante el juzgado igualmente accionado y, en su lugar, se ordenara al Tribunal “rehacer la actuación, pero como en derecho corresponde.” Señaló, en síntesis, que las autoridades judiciales accionadas dictaron sentencias de primera y segunda instancia dentro del proceso ordinario que Iván Pelayo Monroy y otra promovieron en su contra; que el Tribunal, “al desatar la alzada, incurrió en una indebida valoración probatoria, como que acogió el dictamen recaudado en la primera instancia, lo cual lo llevó a incurrir en los denominados defectos fácticos y procedimentales y con ello, por vía indirecta, al defecto sustancial, los cuales, sin hesitación alguna hacen parte de las denominadas causales genéricas de procedibilidad que le dan vía a la acción de tutela (…)”.

La Sala de Casación Civil de la Corte admitió la acción y dispuso enterar de la misma a las partes e intervinientes dentro del proceso que la motivó. Dentro del término de traslado, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá realizó un breve recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso que originó la queja constitucional, el cual remitió en calidad de préstamo.

La corporación accionada manifestó que se atenía a los argumentos esgrimidos en la sentencia reprochada. La Sala de Casación Civil de la Corte denegó el amparo solicitado al considerar que, al examinar la sentencia de segunda instancia que por esta vía se reprochó, no se advertía un proceder caprichoso, arbitrario o subjetivo en la valoración del dictamen pericial que se tuvo en cuenta para establecer el monto de los daños reclamados por los demandantes.

Inconforme con esta decisión, la accionante impugnó. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la apreciación de las pruebas y aplicación de las normas legales realizada por los jueces naturales para tomar la decisión, como si se tratare de una instancia más, donde el juez constitucional pueda sustituir con su propia apreciación, el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.

Bajo los anteriores parámetros no puede afirmarse que en el presente caso se presente una vía de hecho que amerite el amparo constitucional solicitado, pues la providencia dictada por la autoridad judicial accionada se encuentra debidamente motivada y no contiene los yerros protuberantes que le endilga la accionante. En efecto, según se desprende de la inspección realizada por la primera instancia sobre el proceso que motivó la queja constitucional, en la sentencia reprochada la Sala accionada consideró que estaba demostrada, con grado de certeza, “la existencia de los daños que a causa de la construcción realizada en el inmueble aledaño, se le irrogaron al bien de los accionantes”; que como estaba probada la culpa de la demandada al momento de realizar la construcción colindante con el predio de los demandantes, así “como el daño causado con dicha construcción”, se debía determinar el monto al que ascendía aquél, “o el quantum del perjuicio”, para lo cual acudió al dictamen rendido por el perito designado en el proceso.

Agregó el Tribunal que dicho peritazgo había sido realizado “por persona idónea, quien acudió personalmente al sitio objeto del experticio, recopiló la información directamente de las fuentes, como son las partes, y las documentales vistas en el plenario; describió dependencia por dependencia del inmueble los acabados y materiales con que fueron realizados, así como los daños que se le han causado acompañados con los correspondientes registros fotográficos y armonizó sus conclusiones con lo ya descifrado en esta providencia líneas atrás, en relación con que la causa de los daños percibidos en el bien de los actores es la construcción efectuada por la encartada”; que el perito había sustentado su concepto en que “los daños ocasionados al inmueble (…) son los expuesto (sic) anteriormente; como filtración de aguas lluvias en los muros que quedaron expuestos a la intemperie por un prolongado tiempo, así mismo la filtración de aguas lluvias en la zona de demolición, porque afectó directamente la cimentación del apartamento de los demandantes, así como la falta de un adecuado aislamiento entre las dos construcciones que aumentaron considerablemente los asentamientos y sobrecargas por la construcción nueva y por el mal manejo en la aplicación de normas de seguridad”, estimando el valor de las reparaciones en entre $40’000.000 y $60’000.000.

Acogiendo dicho dictamen pericial, la colegiatura aceptó la cantidad de $40’000.000, como “suficiente para reparar los perjuicios enrostrados, ya que permite sufragar los costos que estén llamados a realizar los demandantes para restablecer y conservar su inmueble en condiciones de habitabilidad sin que por ello se convierta la acción indemnizatoria en fuente de enriquecimiento de quien reclama, ni de correlativo empobrecimiento de quien es demandado” y concluyó que de esa forma quedaba “superada la discusión respecto al mérito probatorio que debe asignársele al dictamen pericial, pues aun cuando no se hubiese dejado suficientemente cuantificada la extensión del daño, una vez se ha probado su existencia, como aquí acaece, el dispensador de justicia no puede abstenerse de condenar, ya que está obligado a fijar el monto indemnizable acudiendo a la equidad como criterio de cuantificación.” Decisión anterior que no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, por lo que resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se dan.

Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8