Corte Suprema de Justicia Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 43475 MARCO TULIO RIVERA BERNAL IMPUGNACIÒN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta N° 240 Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil nueve (2009).
VISTOS Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por MARCO TULIO RIVERA BERNAL, contra de la decisión adoptada el 6 de julio de 2009, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por cuyo medio negó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, la vida y la salud, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. MARCO TULIO RIVERA BERNAL, descuenta la pena de 192 meses de prisión que le fuera impuesta el 29 de agosto de 2004 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, al ser hallado penalmente responsable del delito de tráfico de estupefacientes. El sentenciado solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, autoridad que ejerce la ejecución y vigilancia de la sentencia impuesta en su contra, el aplazamiento de la ejecución de la pena y/o la reclusión domiciliaria por grave estado de salud por enfermedad, pretensión que le fue negada en auto de 27 de marzo de 2009, con fundamento en que “ …se establece, entonces, de conformidad con el dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en esta ciudad que MARCO TULIO RIVERA BERNAL no presenta grave estado de salud por enfermedad… ”, decisión que al ser notificada, fue impugnada, remitiéndose la actuación a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, encontrándose en la actualidad pendiente de resolución.
2. MARCO TULIO RIVERA BERNAL acude al mecanismo de protección constitucional, señalando que con la decisión proferida por la autoridad accionada se vulneran los derechos fundamentales, toda vez que si bien es cierto el médico legista fue enfático en señalar que no presenta lo que jurídicamente se conoce como grave estado de salud por enfermedad, sí está padeciendo de hipertensión arterial la cual se considera una enfermedad grave, recalcando que en dictamen anterior se recomendó control permanente por medicina interna, sin que hasta la fecha se le haya realizado, a la vez que condiciona su permanencia en reclusión formal siempre y cuando se le garantice el control permanente y se sigan las instrucciones dada por el médico especialista.
EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio el 6 de julio de 2009, negando el amparo al advertir que el accionante ejerció los recursos permitidos por la ley como lo fue el de apelación, el cual se encuentra pendiente de definición por parte de esa Corporación. LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la sentencia de tutela señalando que la demanda de amparo la interpuso como mecanismo transitorio con el fin de que se le garantizara el derecho a la salud, el cual va ligado directamente con la vida.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA 1. El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen.
La citada acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Del libelo presentado se establece que el planteamiento esencial al juez que efectúa la lectura constitucional del ordenamiento jurídico, es que se resuelva acerca de la supuesta vulneración a los derechos fundamentales a la vida, la igualdad y la salud, ante la negativa del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, de otorgarle el aplazamiento de la ejecución de la pena o la reclusión domiciliaria por grave estado de salud por enfermedad. 3.
De esta forma, lo primero que debe precisarse para resolver el pedimento de amparo, es si el accionante ha tenido acceso a otro medio de defensa judicial para obtener la protección de las garantías que ahora considera agraviadas con la actuación procesal que viene de mencionarse. 4. Tal como se deriva de la lectura de los elementos de convicción relacionados, luego de que la autoridad judicial accionada optara por negarle el aplazamiento de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria deprecada, el sentenciado recurrió la decisión, la cual no ha sido objeto de definición. Así, es indiscutible que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales, dentro de la oportunidad procesal prevista a la luz del ordenamiento jurídico de rigor, utilizó el instrumento de protección propicio con miras a alcanzar la pretensión protectora. 5.
El hecho que el accionante no comparta las razones expresadas por el Juez para tomar su decisión no permiten sostener la procedencia del amparo y mucho menos lo legitiman para acudir a la acción constitucional, soslayando el escenario y procedimiento natural de controversia como lo es el trámite que se adelanta ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.
Por su carácter residual, la tutela no puede adelantarse en forma paralela con el proceso ordinario, por cuanto no se trata de un mecanismo al que se pueda acudir según la discrecionalidad del interesado, aprovechando la brevedad e inmediatez con que el juez constitucional debe resolver los asuntos sometidos a su conocimiento. En el presente caso, no aparece acreditada la actuación grosera y caprichosa del funcionario que señale la procedencia de la tutela.
En el trámite cuestionado se han preservado las garantías judiciales y justamente en desarrollo de las mismas se está surtiendo la impugnación en donde de manera definitiva se resolverá respecto de la procedencia de la figura solicitada por el condenado. Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.
Acorde con lo expuesto, la demanda de amparo no está llamada a prosperar, como bien lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, razón por la cual la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
Confirmar la sentencia impugnada. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 8