Micelio
T-43474 (29-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991Ley 553 de 2000Ley 65 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 43474 BAIRON ARMANDO SALINAS CHÁVEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 43474 BAIRON ARMANDO SALINAS CHÁVEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 231 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil nueve (2009).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por el señor BAIRON ARMANDO SALINAS CHÁVEZ en contra de una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad quienes, según señala, han desconocido su derecho fundamental al debido proceso y el principio de legalidad.

ANTECEDENTES RELEVANTES Lo informado a las presentes diligencias permite extraer que: 1.- Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, el 16 de mayo de 2006 emitió sentencia por medio de la cual condenó anticipadamente a BAIRON ARMANDO SALINAS CHÁVEZ y otro, al encontrarlos coautores penalmente responsables de los delito de homicidio agravado, hurto agravado, concierto para delinquir y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. 2.- Impugnada esa determinación por el defensor SALINAS CHÁVEZ, fue modificada el 8 de septiembre de 2008 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, en el sentido de disminuir la pena de prisión a 13 años. 3.- La sentencia de segunda instancia cobró ejecutoria por cuanto no fue recurrida en sede de casación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor BAIRON ARMANDO SALINAS CHÁVEZ pretende que se “modifique” la condena proferida en su contra, al estimar que el Juez Penal del Circuito ordinario, era competente para conocer la actuación respecto de los delitos de homicidio agravado, hurto agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, pues el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, solamente tenía competencia para conocer de lo actuado por el punible de concierto para delinquir.

Agrega que la solicitud de amparo, la promueve con el fin de poder acceder a los beneficios administrativos previstos para quienes son condenados por delitos de la “ justicia ordinaria”, al tenor de lo normado en los artículos 146 y 147 de la Ley 65 de 1993. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1.- Mediante auto del 24 de julio del año en curso, la Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente al accionante, a las autoridades accionadas y a todas las partes en el proceso de cuyo trámite se origina la solicitud de amparo constitucional. 2.- El Tribunal Superior de Villavicencio aportó copia del fallo de segunda instancia que data de 8 de septiembre de 2008, a través del cual modificó el emitido por el a quo en contra de BAIRON ARMANDO SALINAS CHÁVEZ como coautor responsable de los delitos de homicidio agravado, hurto agravado, concierto para delinquir y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, en sentido de disminuir la pena de prisión a 13 años.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente esta Sala para pronunciarse, por cuanto la acción está dirigida en contra de una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor BAIRON ARMANDO SALINAS CHÁVEZ pretende que a través de este mecanismo subsidiario y residual se modifique la condena impuesta, a través de los fallos de primera y segunda instancia, por cuyo medio las autoridades accionadas, lo declararon penalmente responsable de los delitos de homicidio agravado, hurto agravado, concierto para delinquir y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, aduciendo que el juez accionado solamente era competente para conocer del punible de concierto para delinquir.

En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional resulte procedente, advierte la Sala que como la inconformidad del accionante se orienta a reprochar las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia proferidas por las autoridades accionadas el 15 de mayo de 2006 y 8 de septiembre de 2008, es incuestionable que si la demanda constitucional fue allegada a esta Corporación el 23 de julio de 2009 luego de transcurridos más de diez (10) meses contados a partir de la citada providencia, carece de interposición oportuna y razonable.

Lo anterior, porque el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda, argumento suficiente para negar el amparo solicitado, como así lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional.

De otra parte, si el accionante estaba interesado en censurar el quebranto de la garantía fundamental reseñada en el proceso penal adelantado en su contra, al estimar que el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, solamente era competente para conocer del delito de concierto para delinquir atribuido, a través de su defensor convencional tuvo la posibilidad de presentar demanda de casación aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela, relacionados con la dosificación de la pena.

Omisión que contribuye a reforzar la improcedencia de la solicitud de amparo, como así lo precisó la Corte Constitucional cuando sobre el particular puntualizó: “En efecto, cuando se presenta una situación como la descrita en el presente caso, es necesario distinguir las siguientes hipótesis para efectos de establecer la procedencia de las acciones judiciales disponibles: 1) Si la sentencia no es objeto de casación porque la pena máxima establecida para el delito en cuestión es inferior a la fijada como requisito de procedibilidad del recurso, entonces la acción de tutela es la vía judicial procedente para proteger los derechos fundamentales vulnerados. 2) Si la casación se impetra respecto de las condenas en lo penal y en lo civil, ambas agravadas por el superior siendo el condenado apelante único, y en ambos casos es procedente recurrir en casación, entonces el medio judicial adecuado para proteger los derechos fundamentales es el recurso extraordinario de casación. 3) Si se recurre en casación la sentencia penal exclusivamente respecto de la condena a indemnización de perjuicios y la cuantía así lo permite, entonces de nuevo es el recurso extraordinario de casación la vía judicial procedente, sin consideración a la pena señalada para el delito o delitos (art. 221 C.P.P., subrogado por la Ley 553 de 2000, art. 4).

Las anteriores hipótesis se desprenden del carácter subsidiario de la acción de tutela y son consecuentes con la reciente jurisprudencia constitucional de unificación ”. Dicha omisión permitió que el fallo de segunda instancia cobrara firmeza, la cual no puede subsanarse por esta vía constitucional en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual.

Por ello, no puede ahora intentar revivir oportunidades procesales que vencieron sin actuar, con la pretensión de sustituir los mecanismos defensivos ordinarios dispuestos por el legislador al interior de la actuación judicial adelantada y culminada en su contra, pues como ya se dijo, esta acción no tiene la virtud de suplir la omisión de los sujetos procesales, cuando en el momento oportuno desestiman los mecanismos de defensa judicial.

De otra parte, no puede desconocer el actor que cualquier trámite relacionado con permisos administrativos en el centro penitenciario, deberá presentarlo ante las autoridades carcelarias y el juez competente encargado de la vigilancia de la ejecución de su pena y, en el evento, de obtener decisiones contrarias al ordenamiento jurídico, ejercer el contradictorio a través de los mecanismos legales.

Lo anterior, por cuanto el tema relacionado con la ejecución de la pena no puede tenerse como presupuesto válido para atacar la firmeza de los fallos condenatorios de instancia que hicieron tránsito a cosa juzgada, a través de este mecanismo subsidiario y residual. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala niegue por improcedente la acción de tutela interpuesta por el actor.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por el señor BAIRON ARMANDO SALINAS CHÁVEZ por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Corte Constitucional SU-1299 de diciembre 6 de 2001. 8 8