Micelio
T-43473(29-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 43473 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL1797-2013 Radicación n° 43473 Acta No. 17 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013) Decide la Corte la impugnación formulada, a través de apoderado, por ANA LEONOR LADINO DE TAFUR contra el fallo de 26 de abril de 2013, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la tutela que adelanta contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la CORPORACIÓN DE AHORRO Y VIVIENDA “AHORRAMAS”, el EDIFICIO SANTA ANA, JOSÉ MANUEL PYCO DURÁN, JUAN CARREÑO OSPINA, INCIV LTDA, RUGAR INDUSTRIAL COMERCIAL S.A., JOSÉ FERNANDO VIVIESCAS MONSALVE, ESPERANZA DE JESÚS RAMÍREZ DE VIVIESCAS, ROSA INÉS CAIMÁN CARO, JAVIER VERJAN AGUIRRE, JUAN CARLOS TAFUR LADINO, ULISES ALPIZAR QUINTERO, SANDRA YOLANDA GONZÁLEZ, ALFREDO GARNICA OSPINA y TURKY ZAPATA MALEK.

ANTECEDENTES Ana Leonor Ladino de Tafur pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, y a la “vivienda”. La accionante indicó, en síntesis, que la Corporación de Ahorro y Vivienda “AHORRAMAS” formuló demanda ejecutiva mixta contra el Edificio Santa Ana, como deudor principal, a José Manuel Pyco Durán, Juan Carreño Ospina e Inciv Ltda, como “avalistas de los pagarés, al corte de 25 de noviembre de 1998 más los intereses moratorios desde el 26 de marzo 1998 hasta el pago de la obligación” y como copropietarios de los apartamentos que integran el edificio, a la Sociedad Rugar Industrial Comercial S.A., José Fernando Viviescas Monsalve, Esperanza de Jesús Ramírez de Viviescas, Rosa Inés Caiman Caro, Javier Verjan Aguirre, Juan Carlos Tafur Ladino, Ulises Alpizar Quintero, Sandra Yolanda González, Alfredo Garnica Ospina, Turky Zapata Malek, en condición de deudores hipotecarios responsables del crédito del constructor al tener inscrita la hipoteca en mayor extensión sin cancelar; que el proceso se tramita en el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, quien en proveído de 1º de marzo de 1999 libró mandamiento de pago por el capital e intereses, el 14 de agosto de 2007 dictó sentencia mediante la cual ordenó seguir adelante con la ejecución, la que fue modificada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 1º de abril de 2011 al resolver el recurso de apelación en el sentido de ordenar que “ la ejecución seguirá adelante por el total de la obligación contenida en el demanda principal de acuerdo con el mandamiento de pago (…) advirtiendo que en la ejecución se deberá de tener en cuenta como abonos los pagos parciales o que hubiere recibido la entidad acreedora, al menos los realizados después de presentada la demanda.

Y en contra de los copropietarios de los bienes hipotecados, a título de garantía real, según los índices de copropiedad”; que la parte ejecutante presentó liquidación del crédito con corte al 29 de septiembre de 2011, la que objetó y se rechazó de plano por el juzgado por auto de 10 de noviembre de 2011 al considerar que no presentó liquidación alternativa según lo ordenado en el numeral 2º del artículo 521 del C.P.C., y que en providencia de 6 de junio de 2012 declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la aprobación del crédito por configurarse la causal 3ª del artículo 140 del C.P.C., la que fue revocada por el Tribunal, que sobre esta decisión pidió aclaración y adición pero fueron rechazadas en proveído de 11 de diciembre de 2012.

Aseguró que el ad quem incurrió en vía de hecho “ por defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”, y “por defecto material o sustantivo porque decidió con base en normas inexistentes”. Por lo anterior solicitó dejar sin efectos la decisión del 16 de octubre de 2012, proferida por la Sala Civil del Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá y en su lugar confirmar el auto de 10 de noviembre de 2011 que aprobó la liquidación del crédito, o en subsidio se ordene proferir unas nueva providencia. Como medida provisional solicitó la suspensión de la diligencia de remate programada para el 7 de mayo de 2012, hasta que se resuelva la acción de tutela.

TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por auto de 17 de abril de 2013, asumió el conocimiento, ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas y a los intervinientes en el proceso ejecutivo, para que ejercieran su derecho de defensa. A través de proveído de 19 de abril negó la medida provisional al no vislumbrar necesidad que le ameritara (folios 96, 97 y 107).

La titular del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá remitió las actuaciones surtidas dentro del curso y señaló que el trámite se ajustó a las reglas del procedimiento civil (fls. 111 y 112). El apoderado de la entidad bancaria se opuso al trámite de la acción por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad (fls. 148 y 149). La Sala de Casación Civil, por sentencia de 26 de abril de 2013, negó el amparo; precisó que “ la quejosa no objetó en debida forma, razón por la cual le fue rechazada; luego, en estas condiciones, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela no puede utilizarse, como aquí acontece, para tratar de recuperar la oportunidad desperdiciada por no haber hecho uso de los medios de defensa consagrados por el legislador, como tampoco para discrepar del discernimiento que el juzgador le dio a las normas aplicadas al asunto sometido a su juicio, o de los planteamientos valorativos del funcionario, pues este mecanismo especial de protección de los derechos constitucionales no fue concedido como una instancia más, dado su carácter esencialmente subsidiario” (folios 150 a 156).

La accionante impugnó, reiteró los argumentos expuestos en la tutela (fl. 196 a 199). SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el sub lite, no aparece evidenciado el quebrantamiento de derechos de estirpe constitucional, pues la actividad del juzgador de segundo grado se soportó en el estudio de la situación fáctica y de la normatividad que rige las nulidades y la liquidación del crédito, es así como determinó que “ no toda irregularidad que se presenta en el proceso y que algunas actuaciones procesales tienen establecido un procedimiento especial para impedir que se desborde la legalidad o la valoración económica de ciertos derechos.

En el caso que nos ocupa, una vez presentada la liquidación por cualquiera de las personas indicadas en el artículo 521 del estatuto procesal, quien no las encuentre acorde con la decisión de fondo a que corresponden, deberá objetar dichas liquidaciones en la forma indicada en el artículo 393 del código procedimental, advirtiendo inclusive la norma que ” y concluyó sobre la trascendencia de ese fenómeno que “En este caso es claro que la ley da una amplia participación a las dos partes trabadas en el proceso para la presentación de las liquidaciones, y que como contrapartida, concede a la otra la facultad de objetar esas cuentas, pero si no lo hace, no existe nulidad de la actuación, pues la falla obedece a una falta de actuación de la parte que debió activar, mediante la objeción y no lo hizo”, lo que no trasluce arbitrariedad o capricho, máxime cuando el juzgador la erigió en un coherente análisis normativo sobre la materia, que le permitió resolver la controversia planteada de manera adecuada.

En innumerables pronunciamientos esta Sala de la Corte ha señalado que la acción de tutela tiene por objeto enmendar evidentes yerros que conduzcan a la vulneración de derechos constitucionales, pero que no es admisible su concesión cuando las partes lo que exteriorizan es una simple divergencia de criterio, pues no es del resorte del juez constitucional usurpar el actuar del juzgador natural del proceso, quien adopta la decisión bajo una interpretación razonable de las normas que regulan en asunto, como evidentemente aconteció en este asunto.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 6