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T-43473 (29-07-09) Proceso en cursoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 43473 OCTAVIO RAMÍREZ CAMACHO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 43473 OCTAVIO RAMÍREZ CAMACHO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 231 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil nueve (2009).

OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir la acción de tutela presentada por OCTAVIO RAMÍREZ CAMACHO en contra del Tribunal Superior de Neiva quien, según señala, ha vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor OCTAVIO RAMÍREZ CAMACHO afirma que en su condición de procesado interpuso recurso de casación en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Neiva y el término para presentar la demanda corre desde el 18 de junio hasta el 3 de agosto de 2009. Luego de otorgar poder a un defensor de confianza, el 9 de julio de 2009 solicitó a la mencionada Corporación prorrogar el término para presentar la demanda de casación por veinte días, aduciendo que desconoce el proceso y no cuenta con un tiempo prudencial para sustentar en debida forma el recurso y con auto del 13 de julio siguiente, la negó por improcedente al estimar que para esa fecha no había vencido ni estaba próximo a cumplirse dicho término. Refiere que la anterior decisión, desconoce lo normado en el artículo 163 de la Ley 600 de 2000 en cuanto consagra que los “los términos legales o judiciales no pueden ser prorrogados sino a petición de los sujetos procesales, realizada antes del vencimiento ”.

Además, deja constancia que el trámite del juicio demoró cuatro años y la Corporación accionada diecinueve meses para desatar el recurso de apelación presentado en contra del fallo de primer grado. Por lo anterior, solicita conceder el amparo de las garantías invocadas y ordenar al Tribunal Superior accionado que conceda la prórroga de veinte días para presentar la demanda de casación. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 24 de julio del año en curso, la Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente al accionante, a la autoridad judicial accionada y a todas las demás partes e intervinientes en la actuación de cuyo trámite se deriva la presunta vulneración de los derechos invocados sin que, durante el término indicado se pronunciaran.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para decidir la acción de tutela dirigida en contra del Tribunal Superior de Neiva. El señor OCTAVIO RAMÍREZ CAMACHO cuestiona el auto por medio del cual la Corporación accionada negó por improcedente la prórroga del término para presentar la demanda de casación. En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional, la Sala considera que la acción de tutela dado su carácter residual y subsidiario, no es el escenario idóneo para definir la viabilidad de prorrogar o no el término para presentar la demanda de casación, por cuanto tiene la posibilidad de insistir en dicha prerrogativa ante el juez colegiado competente.

Debe conocer el demandante que el recurso de amparo es un mecanismo constitucional para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero no es una tercera instancia o una instancia paralela a la de los jueces naturales. También es de importancia recordar que en forma reiterada, ha realzado la Sala las especiales características de la tutela como instituto subsidiario y residual de protección que imposibilita acudir a él para obtener que el juez constitucional intervenga en procesos en curso, pues tal proceder desnaturalizaría la filosofía que inspiró el mecanismo, socavando además postulados constitucionales en el Estado de Derecho como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial de acuerdo con la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la actuación procesal a la cual se refiere el accionante se encuentra en trámite, motivo suficiente para ratificar la improcedencia del amparo demandado, puesto que dentro de dicho proceso penal aún cuenta con mecanismos procesales de defensa judicial para reclamar el amparo de las garantías fundamentales que considera conculcadas.

En efecto, la información y los documentos aportados a las presentes diligencias, permiten inferir que en ejercicio de su defensa material o por conducto de su defensor, puede insistir en su prerrogativa y exponer todos argumentos que considere de interés frente al desarrollo del proceso y, en el evento de ser atendidas en contra de sus intereses, ejercer el contradictorio por vía de los recursos ordinarios.

En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado: “De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.

Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en al existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: “Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.

Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.

Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional.” (sentencia T-296 de 2000, MP, Alfredo Beltrán Sierra).

Examinar aspectos jurídicos que deben considerarse en la instancia procesal pertinente, sería tanto como desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de la competencia funcional, corresponde proferir a los funcionarios judiciales en el trámite de los procesos tramitados conforme al procedimiento previsto en la Ley 600 de 2000 y, abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones judiciales, frente al desarrollo de la investigación todavía en curso, cuya competencia está asignada al juez natural, motivo por el cual se impone la decisión de negar por improcedente el amparo constitucional demandado por el actor.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por el señor OCTAVIO RAMÍREZ CAMACHO. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Sentencia T- 418 de 2003. 8 7