República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 43471 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL1813-2013 Radicación N° 43471 Acta N°17 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013). Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por CESAR AUGUSTO GRAJARES OSORIO contra el fallo proferido por La Sala de Casación Civil de La Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por el recurrente contra el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela, que el señor César Augusto Grajales Osorio demandó al Banco Granahorrar S.A., con el fin de que se le revisara el contrato de mutuo suscrito por él con dicha entidad, pretendiendo rebaja de los valores cobrados en exceso, el pago de la sanción del art. 72 de la Ley 45 de 1990 y la denominación de dicha obligación en pesos colombianos, “con una tasa de interés fija durante la vida del crédito, los sistemas de amortización no contemplan capitalización de intereses y se acepte expresamente el prepago total o parcial de la obligación en cualquier momento, tal como lo autoriza la Ley 546 de 1999”.
Señala que el conocimiento de dicho proceso correspondió al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, quien puso fin a la controversia con sentencia del 19 de diciembre de 2011, declarando no probada la excepción de pago y negando las pretensiones formuladas. Agrega, que contra dicha providencia la parte demandante interpuso apelación, la cual fue resuelta por el Tribunal Superior de Cali, el 28 de septiembre de 2012, confirmando la sentencia recurrida.
El accionante, estima que las actuaciones de las autoridades judiciales acusadas, “constituyen una flagrante vía de hecho al desestimar el precedente constitucional proveniente de la Honorable Corte Constitucional de sentencias C-383, C-700 y C-474 de 1999, así como de las Sentencias C-955 y C-1140 de 2000, con efectos vinculantes en su precedente constitucional y apartarse del dictamen pericial realizado en primera instancia y en su reemplazo tener como plena prueba la reliquidación efectuada por la Superintendencia Financiera, la cual es legítima, pero no es completa, se trata de dineros del estado para asumir anticipadamente y en forma parcial su responsabilidad en la crisis del sistema Upac y las reliquidaciones a que se refiere la Honorable Corte Constitucional son sobre lo cobrado en exceso que deben devolver las entidades financieras”.
En suma, cuestiona las sentencias de instancia, por: desconocimiento y violación del precedente judicial; por haber tenido en cuenta que las sentencias de la Corte Constitucional no se refieren a la reliquidación o al "alivio", sino al reintegro de los valores cobrados en exceso por parte de las entidades financieras a los deudores; y por haber desestimado los peritajes realizados por los auxiliares de la justicia por haberse realizado en pesos debiendo haberse hecho en UPAC que después fue convertida a UVR.
Para concluir considera que: l a Sentencia del ad-quem no está acorde con nuestra Constitución, pues en ella no incorpora el mínimo de justicia material que debe contener toda sentencia para garantizar los derechos fundamentales de los ciudadanos, ya que la finalidad del Proceso debe ser la sentencia justa, con base en las Pruebas legalmente recaudadas y teniendo en cuenta los derechos constitucionales, ya que la Constitución prevalece sobre las demás normas, haciendo prevaler también el derecho sustancial sobre las normas procedimentales y no una sentencia que en apariencia cumple con el procedimiento, pero en el fondo se aparta de los principios constitucionales del Estado Social de Derecho y del orden social justo …”, Por lo anterior, solicita protección a sus derechos fundamentales: debido proceso, acceso a la administración de justicia y al derecho de defensa, y como consecuencia de ello se declare “viciado el trámite de la sentencia que cursó para efecto de la primera instancia en el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Santiago Cali y de la sentencia de segunda instancia dictada por el Honorable Tribunal de Cali, respecto del proceso ordinario de revisión del contrato de mutuo, adelantado por el señor César Augusto Grajales Osario contra el Banco Granahorar S.A. II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 4 de diciembre de 2012, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado accionado, guardó silencio.
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, solicitó denegar el amparo constitucional invocado, por considerar que existe vía de hecho que menoscabe los derechos fundamentales que enuncia el accionante, sino que por el contrario, lo que “existe una gran inconformidad por parte del peticionario respecto al resultado del recurso en cuanto le fue desfavorable, por la interpretación que se le dio a las normas en que se fundamentó el mismo y la abundante jurisprudencia constitucional referente al tema de créditos de vivienda individual a largo plazo.”; y que no hubo desconocimiento y violación del precedente judicial tal como lo alega el accionante.
Con fallo del 17 de abril de 2013, la primera instancia negó el amparo deprecado, tras advertir que no logra advertirse una vulneración a los derechos fundamentales del accionante, toda vez que las autoridades judiciales acusadas “ realizaron una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso, de los supuestos fácticos planteados por las partes, de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional y por el Consejo de Estado, además de haber valorado las pruebas recaudadas”.
Adicionalmente, estimó que: el raciocinio expuesto en los fallos que el reclamante censura a través de esta excepcional vía, no revelan arbitrariedad, ni falta de fundamento fáctico o normativo, de ahí que la pretensión del accionante queda circunscrita a un simple disenso con las decisiones proferidas por el juez del conocimiento y el Tribunal, frente a lo cual no se autoriza la intervención del juez de tutela, con independencia de que se comparta o no la tesis formulada, pues la misma constituye un criterio razonable dentro del ejercicio de las funciones que de manera autónoma e independiente ejercen los funcionarios judiciales en la resolución de las controversias sometidas a su consideración, respaldados plenamente por la Carta Política, siempre que su proceder no sea ilegal ni autoritario, lo que no se advierte en este caso.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, sin allegar argumentos adicionales. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplazaran a los ordinarios ni que usurparan sus funciones, por el contrario, se creó como medio de defensa residual, con rango constitucional para otorgar a las personas la protección de sus derechos fundamentales.
Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. En el caso bajo estudio, resulta improcedente la acción de tutela, pues pretende la parte actora que se dejen sin efecto las providencias del 19 de diciembre de 2011 y el 28 de septiembre de 2012, proferidas por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad, sin que se advierta de la revisión de la misma, que sean decisiones caprichosas o arbitrarias, puesto que se observa que fueron debidamente sustentadas con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso, a una interpretación coherente de la norma y a la realidad procesal, de la cual bien puede el impugnante discrepar, pero no por ello constituyes una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.
Máxime, cuando las inconformidades que ahora plantea el actor fueron suficientemente discutidas al interior del proceso ordinario de revisión de contrato de mutuo de Cesar Augusto Grajales Osorio, contra el Banco Granahorrar S.A. y resueltas de manera coherente por las autoridades judiciales competentes. Pues lo cierto es que el Tribunal, para sustentar su decisión, indicó que ninguno de los apartes de dos de los pronunciamientos citados por el demandante, esto es, de las sentencias C-1140 y SU-846 de 2000 “sirven de sustento a la retroactividad de los fallos de la doctrina constitucional sobre créditos para vivienda otorgados en UPAC”; sin embargo, estructuró juiciosamente una a una, dichas inconformidades y las estudió de la siguiente manera: i) Respecto a las apreciaciones del demandante referidas a la desatención por la demandada de los fallos de las citadas Corporaciones, el juzgador de alzada consideró “que como fue consignado en el texto mismo de las sentencias C-383, C-700, C-747 de 1999, las cuales integran la doctrina constitucional en materia de créditos hipotecarios para financiación de vivienda individual a largo plazo, sus efectos son inmediatos para la primera y diferidos para hasta el 20 de junio de 2000 para las restantes, motivo por el cual la inconstitucionalidad de la DTF y la capitalización de intereses solo se presenta a partir de la fecha en ellos indicada, claro está, sin desconocer la prohibición de la capitalización de intereses que ordenó la ley 546 de 1999, de manera que no pueden ser considerados como inconstitucionales aquellos componentes con anterioridad a estos pronunciamientos, como lo pretende la parte actora”. ii) En punto a la ineficacia de la prueba pericial, razonó que no podía ser objeto de estimación alguna, toda vez “al efectuar la reliquidación en pesos como lo hicieron los peritos, y no en UVR como lo determina la ley de vivienda, y el ajuste por corrección monetaria que se debió realizar a través de la UVR, se ha hecho en pesos a través del IPC, por consiguiente, por existir diferencias metodológicas, los saldos son diferentes a los arrojados por la entidad crediticia, aunado a lo anterior, los auxiliares de la justicia utilizan un interés remuneratorio inferior al pactado (13.92%), desde el inicio del mismo, es decir, desde agosto de 1996”.
Además indicó, “que la experticia tenía inconsistencias y contradicciones “de la mayor importancia” que conducían a “restarle valor persuasivo”, tales como: a) “eliminar la capitalización de intereses desde el inicio del crédito”; b) aplicar indebidamente la Ley 546 de 1999 y la sentencia C-747 con efectos retroactivos; c) liquidar valores por concepto de seguros (vida, terremoto e incendio) “inferiores a los cobrados al desafectar la UPAC del DTF”, d) tomar los valores simulados en la reliquidación aportada por el Banco como si se tratara de pagos efectivamente realizados; e) “diseñar un sistema de amortización en clara contravía de lo dispuesto en la ley”, f) no tener en cuenta “los valores cobrados por intereses moratorios”; g) no aplicar la metodología establecida por la Superintendencia Financiera; h) tomar un saldo de UPAC al 31 de julio de 1996 “diferente al realmente otorgado en el pagaré.” iii) Sobre la manifestación del cobro excesivo de los intereses, estima que en razón a que la parte demandante, no acreditó tal exceso, “pues lo cierto es que no demostró cual fue el porcentaje y el monto de ese pago excesivo de intereses”;
“…no se presenta con la demanda, ni en momento posterior, un análisis financiero completo y claro del que pueda inferirse que realmente se hayan producido esos excesivos cobros, no se aprecia qué monto de intereses y demás conceptos pudieran ser considerados excesivos; limitase a hacer las manifestaciones de inconformidad, sin prueba alguna, pues se itera que el dictamen pericial aportado a la demanda no ofrece credibilidad por la deficiencias antes citadas…” Agregó, que “como se precisa en la jurisprudencia (…), la Ley Marco de vivienda, al paso que proscribía la capitalización de intereses, en su régimen de transición disponía una reliquidación para retirar el DTF del cálculo de la Upac, pero no solo en los términos ordenados por la doctrina constitucional, pues no solo desafectó el crédito de la DTF desde la promulgación del fallo, 27 de mayo de 1999, sino que adoptó una metodología para excluí ese factor desde el año 1993, cuando según estudiosos se presentó una distorsión, es decir, que la Ley fue más generosa en pro de los deudores y que la Corte encontró legítima y ajustada a la Constitución”.
“Luego implica que a partir de ese momento, las entidades financieras debieron ajustar los créditos a esas disposiciones, por lo tanto, debían eliminar los factores que generaban la onerosidad excesiva; si a pesar de tal circunstancia la parte deudora encuentra que sigue cobrándose sin acatamiento a estas disposiciones, tendría el reconocimiento de tales valores”.
Adicionalmente enuncia, que teniendo en cuenta que antes de la Ley 546 de 1999, la memorada capitalización no estaba proscrita, “los bancos actuaron de conformidad con el ordenamiento jurídico, aspecto que lo reconoce la misma Corte Constitucional”. Concluye, ratificando que toda vez que “la parte actora no cumplió con la carga establecida en el Art. 177 del C.P.C., de acreditar los supuestos de hecho de las normas que en su favor invocara, por lo que inexorablemente deberán declararse no probadas las pretensiones”.
Así las cosas, con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por las autoridades judiciales accionadas, lo cierto es que la providencia se encuentran edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto.
Como lo ha repetido incansablemente la jurisprudencia, el propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales.
En consecuencia, se habrá de confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de La Corte Suprema De Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por CESAR AUGUSTO GRAJARES OSORIO contra el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI Y LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 11