CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 43470 A/. MARIA XIMENA MIRANDA QUIROGA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 43470 A/. MARIA XIMENA MIRANDA QUIROGA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 261 Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil nueve (2009) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre las impugnaciones interpuestas por la Comisión Nacional del Servicio Civil y Ministerio de Protección Social, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, el 13 de julio de 2009 por medio del cual resolvió tutelar de manera transitoria los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, la igualdad y el acceso a la carrera de MARIA XIMENA MIRANDA QUIROGA.
I.
ANTECEDENTES
1. MARIA XIMENA MIRANDA QUIROGA participó en la convocatoria 001 de 2005 de la Comisión Nacional de Servicio Civil para ocupar cargos en el sector público, entre ellos, para el Ministerio de Protección Social en la denominación de asesor código 1050 grado 08. 2. Habiendo superado satisfactoriamente los exámenes de conocimiento, funcional y de comportamiento; mediante comunicación 15050 –oficio 294078- del 3 de octubre de 2008, le fue informado a la actora que no cumplía con los requisitos mínimos establecidos en el Manual Específico de Funciones, Requisitos y de Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal de la entidad; en particular el título de postgrado y el tiempo de experiencia para aplicar la equivalencia para dicho requisito. 3.
La anterior determinación fue objeto del recurso de reposición, el cual fue desatado desfavorablemente por resolución No. 004471 de 2008. 4. Realizado el estudio de antecedentes y publicado su resultado, la actora apareció como no admitida, procediendo por ello a presentar la respectiva reclamación la cual a la fecha -indica la peticionaria- no ha sido contestada. 5.
Insatisfecha con tales actos, MARIA XIMENA MIRANDA QUIROGA acudió a la acción de tutela en busca de protección a sus derechos fundamentales aduciendo que: i) no se tuvo en cuenta la experiencia profesional acreditada para cumplir los requisitos mínimos; ii) en lo que tiene que ver con la aplicación de las equivalencias, se tiene que el título de postgrado en derecho civil puede sustituirse por 2 años de experiencia profesional, tiempo que satisface pues se ha desempeñado en múltiples cargos al interior de la rama Judicial: oficial mayor, abogada asesora, auxiliar de Magistrado en la Sala Civil de Tribunal Superior e incluso juez de la República; y, iii) las accionadas no están evaluando correctamente las certificaciones allegadas y están exigiendo un requisito adicional para establecer la equivalencia, como lo es demandar experiencia relacionada y no profesional.
Por lo anterior solicitó que se ordenara a la Comisión Nacional del Servicio Civil y/o al Ministerio de Protección Social adoptar las medidas necesarias para restablecer su continuidad en el proceso de selección de la Convocatoria No. 001 de 2005. II. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió tutelar de manera transitoria los derechos invocados al considerar que: i) de conformidad con el Decreto 2772 de 2005, la experiencia profesional de 2 años que equivale al título de postgrado en Derecho Civil, se entiende como el conjunto de conocimientos, habilidades y destrezas adquiridas o desarrolladas por la actora después de haber obtenido el título de abogada, ejerciendo actividades propias de la profesión que se exige como requisito para el empleo al que aplica; ii) la parte accionada estableció en la práctica de la evaluación de acreditación de requisitos, una experiencia adicional que no había publicitado o dado a conocer de manera previa y oportuna a la peticionaria, estableciendo de hecho y con posterioridad a la inscripción y selección del cargo al que aspira la accionante un presupuesto diferente; iii) resulta impreciso si la actora debía ser retirada del concurso o si, simplemente, no puede dársele posesión por incumplimiento de los requisitos y por esto resulta quebrantado el debido proceso administrativo; y, iv) a pesar de que la actora cuenta aún con medios judiciales en los cuales reclamar sus derechos, el amparo se hace necesario de manera transitoria, por cuanto la resolución de tales actuaciones no resultan eficaces u oportunas para conjurar la situación aquí examinada, concediendo un plazo máximo de 4 meses contados a partir de la notificación de la decisión para elevar las acciones procedentes.
En consecuencia dispuso: “ORDENAR al Ministerio de Protección Social y a la Comisión Nacional del Servicio Civil, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la notificación de este fallo, adopten medidas necesarias para garantizar la continuación de MARIA XIMENA MIRANDA QUIROGA en el concurso de méritos abierto mediante Convocatoria 001 de 2005; y decida de fondo, dentro de los cinco (5) días siguientes a la mencionada notificación, la última reclamación formulada por aquélla contra el acto de publicación de la lista de concursantes admitidos e inadmitidos.” III.
DE LA IMPUGNACIÓN Las entidades demandadas inconformes con la decisión emitida por el juez colegiado en primera instancia, impugnaron tal decisión bajo los siguientes argumentos: i) la reclamación elevada ya fue contestada –negativamente- y puede consultarse por el respectivo aplicativo previsto en la página web; ii) era deber de la actora al momento de seleccionar el cargo al que aspiraba verificar si cumplía con los requisitos mínimos para el mismo; iii) las certificaciones allegadas no satisfacían los requerimientos mínimos exigidos: razón social de la entidad, fechas de vinculación y desvinculación, relación de las funciones desempeñadas en cada cargo ocupado y períodos de desempeño en cada uno de ellos, los que eran conocidos de antemano por los aspirantes de conformidad con la respectiva convocatoria; y, iv) carece de objeto la demanda tutelar al no haberse quebrantado derecho fundamental alguno, pues las reglas han sido claras para los participantes y las omisiones en que incurran no pueden imputarse de entrada como trasgresión de garantías o derechos constitucionalmente protegidos.
IV. CONSIDERACIONES Es competente la Sala para decidir sobre el recurso interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito de Bogotá conforme a lo dispuesto por el numeral 2° del Artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. Prima facie advierte la Corte que se impone la revocatoria de la decisión objeto de repudio, al no compartir los argumentos esbozados por el a quo, por las razones que se exponen a continuación. Considera la Sala importante recordar que la tutela ha sido establecida como un instrumento residual y subsidiario de defensa de los derechos fundamentales, por lo cual su ejercicio no es procedente cuando existen otras opciones igualmente adecuadas de protección para esas garantías constitucionales; por ello, la Carta Política señala expresamente, en el artículo 86, que este mecanismo “…solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, planteamiento reafirmado en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al indicar que “La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales”. La subsidiariedad de la acción se hace evidente en este asunto porque la demandante tiene a su haber –de persistirle inconformidad con la interpretación por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Ministerio de Protección Social- la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, estando facultada incluso, frente al perjuicio que reclama de solicitar la suspensión provisional del acto.
De manera alguna se torna viable sustituir la actuación del juez natural por la del juez de tutela, en la medida en que la jurisprudencia constitucional ha sido pródiga en señalar que de cara a concursos abiertos los derechos de los aspirantes no son absolutos sino meras expectativas frente a las resultas de los mismos, luego ello quiebra la alegada vulneración de los derechos fundamentales invocadas por la libelista a través del mecanismo subsidiario.
Tesis que ha venido acuñando la Corte Constitucional al referir que cuando la presunta amenaza de derechos fundamentales que se invoca en sede de tutela devenga de la interpretación que hace el funcionario competente, en este caso, la Comisión Nacional del Servicio Civil, sobre el alcance de determinada norma y sin que aquella se torne apartada o distante de un normal proceso de interpretación, contrario sensu, debidamente argumentada, de manera alguna podrá viabilizarse su protección a través de la acción de tutela.
No vacila el juicio de la Corte para apuntalar que el problema jurídico que se ofrece es eminentemente interpretativo –insiste la Sala- frente a lo que debe entenderse como equivalencia a partir de experiencia relacionada o profesional y su contabilización en los términos de la Convocatoria No. 001 de 2005 y el Manual Especifico de Funciones, Requisitos y Competencias Laborales de empleos de la planta de personal del Ministerio de la Protección Social, normatividad que contempla los requisitos mínimos para acceder al empleo de Asesor Código 1020 grado 08 y como puede eventualmente, suplirse con el lleno de otras condiciones (equivalencias).
Más aún cuando fueron expuestas las valoraciones realizadas a los ítems constitutivos del reclamo con ocasión del recurso de reposición y la respuesta a la reclamación, ofreciéndose en las mismas argumentos razonables, que se imponen atacar –si así lo desea la afectada- ante el juez ordinario competente. Se advierte una vez más que en rigor, la legítima autoridad llamada por ley a resolver el aparente conflicto interpretativo que pueda existir frente a si la experiencia es profesional o relacionada y su equivalencia es el juez de lo Contencioso Administrativo, que no el juez de tutela, sin que con ello se soslaye que bien puede asistirle razón a la libelista frente a la interpretación que realiza a lo que debe tenerse frente al punto expuesto.
Y como de ofrecer razones se trata, resalta por su ausencia en los términos de la jurisprudencia constitucional el perjuicio irremediable, aquel mal que tiene la condición de ser inminente y grave, el que de configurarse permite la intervención del juez constitucional a través de la acción de tutela como mecanismo transitorio capaz de excluir a los ordinarios a pesar de las consideraciones del Tribunal Así las cosas, se revocará el fallo proferido por Tribunal Superior y en consecuencia se negará la petición de amparo invocada.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR el fallo impugnado y en su lugar se niega la solicitud de amparo invocada por MARIA XIMENA MIRANDA QUIROGA.
SEGUNDO. Notifíquese en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991 remitiendo copia íntegra de esta decisión.
TERCERO. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria �Vale anotar que frente al tema de la interpretación –si bien de cara a decisiones judiciales- la Corte Constitucional en jurisprudencia reiterada, Sentencia T-571 señaló: “La interpretación en sí misma no es objeto del control constitucional.
En primer lugar ha reconocido que las providencias que versan sobre la interpretación y aplicación del derecho no pueden, en principio, ser objeto de control constitucional en sí mismas por vía de tutela, si en ellas no se configura uno de los requisitos de procedibilidad mencionados, (Fundamento número 4), producto de una actuación abiertamente caprichosa frente al orden jurídico por parte de la autoridad judicial, que genera la violación de derechos fundamentales�.
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