CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 43469 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL1891-2013 Radicación N° 43469 Acta No. 50 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ABEL MANUEL PADILLA MANGA, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 26 de abril de 2013, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Fundamentó su solicitud en los hechos que a continuación se resumen: Que como propietario del bien inmueble ubicado en la calle 91 No. 49C – 49 de Barranquilla, identificado con matrícula inmobiliaria No. 040-195712, instauró ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la mencionada ciudad, demanda ordinaria de mayor cuantía contra la señora Carolina Rueda Vecino y los herederos indeterminados de la señora Mariela Vecino de Rueda, para que se declarara “que se encuentra extinguida por prescripción la hipoteca constituida por Invercasa Ltda., mediante la escritura pública 3006 de octubre 22 de 2003”, la que fue registrada el día 23 del mismo mes y año a favor de las referidas señoras.
Que el citado despacho dispuso notificar a Carolina Rueda Vecino y a los herederos indeterminados de Mariela Vecino de Rueda; que pidió como prueba la expedición de copias de todo el expediente del proceso ejecutivo que promovió contra Invercasa Ltda., Albertina Guerra de la Espriella y David Char Navas, y practicar inspección judicial al mismo; que dicha diligencia no se realizó “y en su defecto se incorporaron las copias de todo el expediente del ejecutivo al proceso ordinario ventilado”.
Que por proveído del 19 de julio de 2011, el juez de conocimiento, declaró la extinción por prescripción de la hipoteca constituida por Invercasa Ltda. Que la parte demandada apeló y el Tribunal Superior de Barranquilla por providencia del 1º de febrero de 2013, lo revocó al considerar que “el demandante no demostró la concurrencia del requisito esencial para que prosperen sus pretensiones de declaratoria de prescripción extintiva de las letras de cambio (…) enunciadas y de la hipoteca que afecta el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 040-195712 de propiedad de la sociedad deudora Invercasa Limitada, (…)”.
Que en su sentir el Tribunal no valoró el señalado “ejecutivo”, pese a haber sido legalmente aportado al “ordinario”. Agregó que el juez colegiado por auto del 19 de noviembre de 2012, devolvió el expediente del proceso ejecutivo porque en “el auto que decretó las pruebas (…) se dispuso allegar certificaciones de actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo (…) pero no se ordenó allegar como prueba trasladada fotocopias de todo el proceso ejecutivo y naturalmente tampoco el original del proceso ejecutivo aludido”; que esa afirmación es errada, dado que en el auto de pruebas se había dispuesto oficiar “al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla a fin de que compulse copias de todo el proceso ejecutivo (…)”.
Que el ad quem debió “ordenar la expedición de las copias de la prueba documental que hacía parte del proceso ordinario”, y no fundamentar su decisión en “deducciones que se originan en la falta de valoración probatoria del ejecutivo, prueba que fue solicitada, decretada e incorporada al proceso”. Que en el auto del 19 de noviembre de 2012 a través del cual se dispuso remitir el “ejecutivo” a su lugar de origen, el magistrado ponente anotó el radicado de un proceso diferente al debatido, lo que conlleva a que este “asumió una competencia que no le fue radicada”, razón por la cual el a quo debió reclamarle a su superior por la “falta de apreciación probatoria que estaba cometiendo” al devolverle el proceso ejecutivo, además de resaltar que el recurso de casación no sirve para retrotraer “la actuación por la exclusión probatoria” y reiterar las presuntas faltas de los accionados.
Por lo anterior, pretendió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, para que se revoque la providencia censurada y en su lugar, se emita otra en la que “sea apreciado en su totalidad el proceso ejecutivo”. II. TRÁMITE Mediante proveído del 16 de abril de 2013, la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como a las partes e intervinientes involucrados en el proceso ordinario cuestionado para que hicieran uso del derecho de defensa.
Dentro del término de traslado, la Magistrada Ponente, manifestó que el señor Padilla Manga interpuso casación frente al fallo en cuestión, “cuyo proyecto de auto que concede el recurso se encuentra actualmente circulando entre los Magistrados integrantes de la Sala”, defensa “idónea y expedita a disposición del accionante, para cuestionar la sentencia de segunda instancia”; agregó que “las copias o fotocopias del proceso ejecutivo nunca fueron incorporadas al proceso ordinario” y que por lo tanto el actor dio una interpretación diferente a la providencia de segundo grado cuestionada, pues “a pesar de señalarse (…) que no se contaba con información de algunos hechos que hacen parte del litigio en el proceso ejecutivo a que se alude (…), se tuvo en cuenta si éstos presuntamente resultaron adversos al accionante”.
A su turno, el Juez Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en su despacho, indicó que su secretaría se equivocó al remitir al Tribunal el original del “ejecutivo (…) y no las copias que se encontraban incorporadas al expediente (…), pero esa conducta debió ser valorada por el superior, tal como lo hizo, y si bien fue provocada por la secretaría, era impropio para el despacho intentar subsanar el error puesto que cuando se tuvo conocimiento ya el superior había optado por una decisión”, la cual se debe respetar.
III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Civil mediante sentencia del 26 de abril de 2013, negó la acción de tutela al considerar la misma fue presentada prematuramente, dado que está en curso la concesión del recurso extraordinario de casación que instauró el señor Abel Manuel Padilla Manga, “medio que es el idóneamente previsto por la ley procesal civil para definir la polémica, específicamente, el descontento relacionado con la valoración probatoria, (…)”.
Asimismo, sostuvo que en cuanto al error en la radicación del proceso ordinario contenido en el auto del 19 de noviembre de 2012, proceso al cual se remitió el expediente del proceso ejecutivo, dicho equívoco no entrañaba una grave irregularidad, ya que existió claridad en la identificación de las partes. IV. LA IMPUGNACIÓN El accionante se mantuvo en las pretensiones de la tutela, y agregó que el amparo no se interpuso contra “la sentencia del Tribunal” y que el recurso extraordinario de casación no es el adecuado para que se aprecie la prueba, pues la misma “ya fue retirada por la accionada en forma arbitraria y unilateral del proceso”.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el presente asunto, es evidente que el amparo constitucional resulta improcedente, ya que el recurso extraordinario de casación interpuesto por el señor Abel Manuel Padilla Manga contra el proveído de segunda instancia que revocó la decisión adoptada por el a quo por no demostrarse la concurrencia de los requisitos esenciales por parte del aquí accionante para que prosperaran sus pretensiones de declaratoria de prescripción extintiva de las letras de cambio y de la hipoteca que afectaba el inmueble, se encuentra fundamentado en hechos que sirven ahora de soporte a su queja, y aún esta en proceso de ser concedido, según se observa a folio 145 del expediente de tutela.
Así las cosas, es prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente. Es patente, entonces, que mientras la vulneración que predica de los derechos cuya protección se quiere reclamar, no ocurra, mal puede solicitarle al juez de tutela que intervenga, anticipándose a las decisiones que, constitucional y legalmente, le han sido atribuidas a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, quien como ya se dijo esta próxima a definir la concesión del recurso instaurado y más aun cuando ese es el escenario idóneo para definir la controversia, incluida su inconformidad frente a la valoración probatoria, razón por la cual dicho medio no puede ser arbitrariamente sustituido ni soslayado, por el ejercicio de la acción de tutela, según expreso mandato del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
De lo anterior se tiene que no es la acción de tutela la llamada a inmiscuirse en asuntos propios de los jueces naturales, atendiendo las reglas propias de cada proceso. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2