CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 43469 Carlos Mario Gómez Montoya. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No. 43469 Carlos Mario Gómez Montoya. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 261 Bogotá, D.C., agosto veinte (20) de dos mil nueve (2009).
VISTOS: La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado de Carlos Mario Gómez Montoya, contra la decisión proferida el 25 de junio de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual le negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esta ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Con base en el allanamiento y registro del inmueble ubicado en la Carrera 13 Sur No, 25-69 de Bogotá, la Fiscalía General de la Nación el 21 de marzo de 1997 vinculó mediante indagatoria al aquí accionante, diligencia en la que aportó como dirección donde podía ser notificado la Carrera 28 B No. 32 F – 232, barrio la Milagrosa de Medellín. 2.
Agotadas las etapas de instrucción y juicio, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá mediante sentencia del 10 de febrero de 2003 lo condenó al encontrarlo infractor del artículo 17 de la Ley 365 de 1997, decisión que al ser objeto de apelación, el Tribunal Superior de este Distrito Judicial el 10 de septiembre siguiente decretó la nulidad de la actuación desde la audiencia pública. 3.
A petición del defensor del procesado se le concedió la libertad provisional por vencimiento de términos, para lo cual suscribió la respectiva diligencia de compromiso suministrando como dirección de residencia la Carrera 30 No. 39 A – 16 barrio la Milagrosa de Medellín. 4. Subsanada la irregularidad puesta de presente por el Tribunal, el Despacho Judicial unipersonal atrás referenciado el 13 de septiembre de 2006 llevó a cabo la audiencia de juzgamiento no sin antes designarle un defensor de oficio porque su defensor no confianza se negó a comparecer, estando las diligencias al Despacho para dictar fallo, mediante escritos del 28 de agosto y 19 de septiembre de 2007 Carlos Mario Gómez Montoya solicitó se cancelaran los órdenes de captura que pesaban en su contra, pretensión que fue despachada favorablemente el 21 siguiente. 5.
Mediante sentencia del 31 de octubre de esa misma anualidad el juzgado de conocimiento lo condenó, y con el fin notificar a los sujetos procesales libró las receptivas comunicaciones, al procesado le envió los oficios No. 3114 y 3115 a la Carrera 28 B No. 38 F – 232, y a la Carrera 30 A No. 39 A – 16 barrio la Milagrosa de Medellín. La sentencia se notificó personalmente a los representantes de la Fiscalía y Ministerio Público y por edicto a los que no comparecieron para esos efectos. 6.
Carlos Mario Gómez Montoya, a través de apoderado acude al juez de tutela pues considera que en el proceso que cursó en su contra se presentaron irregularidades que afectan su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que el Juzgado accionado no le envió ninguna comunicación donde fijó su residencia, esto es, “ la Carrera 30 A No. 31 A – 16, barrio la Milagrosa ”, motivo por el cual solicita se declare “la nulidad de lo actuado en dicho proceso, con el fin de resarcir los daños causados con la condena a él impuesta”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Corporación Judicial ante la cual se presentó la solicitud de amparo admitió la demanda de tutela y ordenó vincular al Despacho Judicial accionado. 3. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, luego de mencionar los diferentes estadios por los que pasó el proceso que cursó contra el accionante y a los cuales se hizo referencia en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, señaló que no ha incurrido en actuaciones arbitrarias porque citó al procesado a las direcciones que él aportó durante el trámite procesal. 3.
Para mejor proveer el Magistrado Sustanciador practicó inspección judicial al proceso que cursó en el Despacho atrás referenciado contra el aquí accionante. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial mediante providencia del 25 de junio de 2009 previa revisión del expediente a que hizo referencia el actor en su escrito de tutela, resolvió negar el amparo al no advertir vía de hecho alguna que amerite la intervención del juez de tutela, si se tiene en cuenta que las comunicaciones para que el libelista compareciera al proceso fueron libradas con destino a las direcciones que aparecen registradas en el expediente, además el actor se abstuvo de interponer contra la sentencia de primera instancia los recursos previstos en el ordenamiento jurídico, esto es, apelación y el extraordinario de casación. IMPUGNACIÓN: Al momento de ser notificado del anterior pronunciamiento, el apoderado de Carlos Mario Gómez Montoya lo recurrió y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela pretende se le protejan sus derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el apoderado de Carlos Mario Gómez Montoya está dirigida a socavar la firmeza de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, que lo condenó como infractor del artículo 17 de la Ley 365 de 1997. 3. A través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad impiden su ejercicio como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.
No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.
Encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.
Precisión que está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo, razón más que suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que la sentencia objeto de reproche fue proferida el 31 de octubre de 2007, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora Carlos Mario Gómez Montoya considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales.
Así se ha pronunciado la Corte Constitucional sobre el tema referenciado, precisando que la solicitud de amparo debe ser interpuesta: “…en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”. 6.
Además, revisadas las copias que hacen parte de este trámite constitucional y de la inspección judicial que llevó acabo el Magistrado Sustanciador del Tribunal, la Sala no vislumbra de qué manera se le haya quebrantado derecho fundamental alguno al libelista que amerite la intervención del juez de tutela, si se tiene en cuenta que sabía del proceso que cursaba en su contra toda vez que fue capturado en flagrancia el 19 de marzo de 1997 y citado a las direcciones que registró tanto en el acta de indagatoria como en la diligencia de compromiso cuando se le concedió la libertad provisional el 24 de noviembre de 2003, pero todo resultó infructuoso.
Al ser vinculado mediante indagatoria desaprovechó la calidad de sujeto procesal que tenía para ejercer la defensa material o técnica designando un abogado de su confianza, y en su lugar, decidió motu proprio ausentarse de la actuación que se le adelantaba y asumir las consecuencias de su contumacia, razón suficiente para declarar la improcedencia del amparo solicitado. 7.
La jurisprudencia constitucional ha precisado que la solicitud de amparo debe partir del supuesto que el accionante no es responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra sus derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado, que fue precisamente lo que ocurrió en este caso, pues como ya se dijo Carlos Mario Gómez Montoya fue citado a las direcciones que registró en el expediente, además demostrado quedó que el libelista sabía del proceso que cursaba en su contra en el Juzgado accionado si se tiene en cuenta que previo a que se dictara la sentencia en su contra, el 23 de agosto y 19 de septiembre de 2007 solicitó se cancelaran las órdenes de captura que pesaban en su contra, no obstante decidió esperarse a las resultas del mismo, motivo el cual no puede ahora alegar su propia culpa. 8.
Vistas así las cosas, es evidente que el accionante, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 25 de junio de 2009. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-547 de 2007. 8 12