CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 43467 República de Colombia WILLIAM DANIEL FRANCO NARANJO Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 43467 República de Colombia WILLIAM DANIEL FRANCO NARANJO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 261 Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil nueve (2009).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por WILLIAM DANIEL FRANCO NARANJO en contra del fallo de tutela proferido el 14 de julio de 2009 por una Sala de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá, que no tuteló los derechos fundamentales al trabajo, libertad de profesión u oficio, mínimo vital y “ libre asociación”, presuntamente vulnerados por la Presidencia de la República y la Superintendencia Financiera de Colombia.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante WILLIAM DANIEL FRANCO NARANJO afirma que amparado en el principio de buena fe predicable de las relaciones comerciales y en el silencio del gobierno nacional por más de ocho años respecto de las operaciones comerciales de DMG Grupo Holding S. A., invirtió en dicha comercializadora $29’900.000. Agrega que al sobrevenir la intervención de DMG Grupo Holding S. A. por el gobierno nacional, era obligación del Agente Liquidador o Interventor reconocer y pagar oportunamente su reclamación; sin embargo, no ha procedido de conformidad.
En razón de lo anterior, solicita verificar los saldos ante el Agente Liquidador y crear un grupo interdisciplinario “porque resulta sorprendente como se están desapareciendo los recursos ”. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1.- Mediante auto de 1º de julio de 2009 el Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades accionadas. 2.- El apoderado de la Presidencia de la República pide declarar improcedente la solicitud de amparo porque dicha entidad no ostenta la representación jurídica de la nación, motivo por el cual no cuenta con legitimación por pasiva en este asunto.
Agrega que el gobierno nacional expidió los Decretos 4333 y 4334 de 17 de noviembre de 2008 con el fin de conjurar la crisis económica y social, en razón del desbordamiento del recaudo masivo de dineros sin vigilancia oficial, por cuanto DMG no tenía ninguna concesión estatal ni estaba habilitado por la Superintendencia Financiera y de Economía Solidaria para esa actividad, motivo por el cual la intervención del Estado en esa comercializadora a través de los mencionados decretos, debe cuestionarse ante la Corte Constitucional, demandando su inexequibilidad.
Concluye que no aparece demostrado ningún vínculo laboral entre la sociedad cuestionada y el actor. Además, el carácter general e impersonal de los decretos que se cuestionan, torna improcedente la solicitud de tutela. 3.- La Subdirectora de Representación Judicial y Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, señala que esa entidad por medio de las Resoluciones Nos. 1634 y 1806 de 12 de Septiembre de y octubre 8, ambas de 2007, adoptó medidas cautelares respecto de DMG Grupo Holding S. A. y dispuso: i) la suspensión inmediata de las operaciones consistentes en recepcionar dinero al público mediante venta de tarjetas prepago, ii) devolver la totalidad de los dineros recibidos en desarrollo de la actividad de venta de las mencionadas tarjetas y iii) presentar un plan de desmonte y devolución de los dineros captados ilegalmente.
Luego, el gobierno nacional mediante el Decreto 4333 de 2008 declaró el Estado de Emergencia Social para conjurar la situación de crisis derivada de la proliferación desbordada en todo el país de distintas modalidades de captación o recaudo masivo de dinero público, y a través del Decreto 4334 de 2008 fijó el procedimiento especial de intervención por intermedio de la Superintendencia de Sociedades de oficio o a solicitud de la Superintendencia Financiera, en los negocios, operaciones y patrimonio de las personas naturales o jurídicas que desarrollan o participan en la actividad financiera sin la debida autorización estatal, conforme a la ley, para lo cual se le otorgan a dicha Superintendencia amplias facultades para ordenar la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de dichas personas, con el objeto de restablecer y preservar el interés público amenazado.
Agrega que de acuerdo con lo previsto en el artículo 4º del Decreto 4334 de 2008 la Superintendencia de Sociedades es la autoridad administrativa competente para adelantar la aludida intervención y, en tal condición, el 17 de noviembre de 2007 ordenó la intervención de DMG Grupo Holding S. A. y designó como Agente Interventor o Liquidador a la doctora “María Mercedes Perry Ferreira, quien se puede ubicar de acuerdo con la información suministrada por la Superintendencia de Sociedades, en la Calle 93 B No. 13-44 Piso 2º de la ciudad de Bogotá”. 4.- Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la solicitud de amparo porque se están cuestionando los Decretos Legislativos 4333 y 4334 de 2008 que por su naturaleza ceran, modifican o extinguen situaciones jurídicas de carácter general e impersonal.
Además, si el actor procura controvertir el trámite “adelantado por la señora liquidadora, debe someterse al procedimiento que para tal fin se señaló en el decreto 4334/08, artículo 9 numeral 15 literales “d”, “e” y “f”, ó, artículo 13 ibidem”. 5.- El accionante impugna el fallo. Afirma que si DMG Grupo Holding S. A. no estaba autorizada para captar dineros, no entiende por qué el gobierno nacional y la Superintendencia Financiera y de Economía Solidaria, permitieron que efectuara operaciones de esa naturaleza.
Pide que se realice una exhaustiva revisión de la actuación por cuando su inversión con de DMG existió y fue de buena fe. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Sería del caso que la Sala decidiera la impugnación interpuesta por el accionante en contra de la decisión adoptada el 14 de julio de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, si no se observara la necesidad de declarar la nulidad de lo actuado en este asunto.
En efecto, la situación irregular tiene relación directa con la indebida integración del contradictorio puesto que, de acuerdo con la respuesta suministrada por la Subdirectora de Representación Judicial y Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, la autoridad administrativa que ordenó la intervención de DMG Grupo Holding S. A. fue la Superintendencia de Sociedades en cumplimiento de lo ordenado en el Decreto 4334 de 2008 y designó como Agente Interventora o Liquidadora a la doctora María Mercedes Perry Ferreira.
Como quiera que la pretensión del accionante, está orientada a obtener el reconocimiento y pago de su reclamación por parte de la Agente Liquidadora o Interventora y no ha procedido de conformidad, es evidente que dicha interventora y la Superintendencia de Sociedades están involucradas en el presente trámite y, en tal condición, les asiste el derecho de intervenir y ejercer el derecho de defensa, al tenor de lo previsto en los artículos 13 y 16 del Decreto 2591 de 1991.
Como para tener por adecuadamente integrado el contradictorio, es necesario vincular a la Agente Interventora o Liquidadora de DMG Grupo Holding S. A. y a la Superintendencia de Sociedades, notificándolas de la iniciación de la presente acción de tutela y, de esta manera, garantizarle el debido proceso y el derecho de defensa, lo procedente es invalidar la actuación cumplida desde el auto de 1º de julio de 2009 por cuyo medio se admitió la demanda constitucional, inclusive, dejando incólumes las pruebas recaudadas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.- DECLARAR la NULIDAD de la actuación cumplida, a partir, inclusive, del auto de 1º de julio de 2009 por cuyo medio se avocó el conocimiento de la demanda de tutela. 2.- Devolver la actuación al Tribunal Superior de Bogotá para los fines indicados en esta decisión. 3.- Notificar lo aquí decidido conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
DESANOTESE Y CÚMPLASE, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 8 7