CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 43466 Pedro Nel Popayán Narváez. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 43466 Pedro Nel Popayán Narváez. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.231.
Bogotá, D. C., julio veintinueve (29) de dos mil nueve (2009). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por Pedro Nel Popayán Narváez, en procura de amparo para sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por funcionarios de la extinta Justicia Regional que conocieron del proceso que cursó en su contra por los delitos de homicidio, secuestro extorsivo, porte ilegal de armas de defensa personal y utilización de uniformes de uso privativo de las Fuerzas Militares.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION: 1. Mediante resolución del 29 de abril de 1994, un Fiscal Regional de Cali profirió resolución de acusación contra Pedro Nel Popayán Narváez como presunto autor de los delitos de homicidio, secuestro extorsivo, porte ilegal de armas de defensa personal y utilización de uniformes de uso privativo de las Fuerzas Militares. 2.
Ejecutoriado el calificatorio, las diligencias fueron asignadas a un Juzgado Regional de esa ciudad que mediante sentencia del 30 de septiembre de 1998 lo condenó a la pena principal treinta de (30) años de prisión como autor de las conductas punibles atrás referenciadas. 3. Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, el entonces Tribunal Nacional el marzo 4 de 1999 la confirmó. 4.
Pedro Nel Popayán Narváez acude directamente al juez de tutela en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal porque considera las decisiones atrás referenciadas como típicas de hecho, si se tiene en cuenta que si bien es cierto en la etapa de instrucción fue privado de la libertad, también lo es que al no encontrar prueba que lo incriminara fue dejado en libertad, además no entiende por qué fue condenado como persona ausente si las autoridades accionadas “ tenían pleno conocimiento donde yo habitaba ”, motivo por el cual solicita se declare la nulidad de toda la actuación que cursó en su contra.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA 1. La Constitución Política en su artículo 86 consagra que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley. 2.
Cuando la persona facultada por la Carta Política para promover la defensa de sus garantías fundamentales, valiéndose de la previsión en virtud de la cual el instrumento propicio para tal fin puede instaurarse ante cualquier juez de la República, promueve un número plural de acciones de tutela de manera concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, la actividad por ella desplegada resulta ser notoriamente temeraria. 3.
A este respecto, la parte pertinente del artículo 38 del Decreto 2591 de 1.991 prevé lo siguiente: “Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes ” (Negrilla fuera de texto). 4.
Es incuestionable que la utilización desmedida e irracional del mecanismo de tutela con el objeto de obtener una multiplicidad de pronunciamientos a partir de una situación fáctica idéntica genera un perjuicio para toda la colectividad y el interés general, y propicia el desgaste injustificado de la administración de justicia como quiera que la capacidad de resolución de asuntos por parte de los jueces de la República en sus diferentes jurisdicciones y áreas, se ve mermada con el análisis de situaciones que están siendo estudiadas por otra autoridad judicial de manera simultánea o que ya han sido resueltas desde la óptica constitucional, descuidando así los requerimientos del resto de ciudadanos que claman atención del Estado. 5.
De ahí que el inciso 2 del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 exige como presupuesto formal de procedibilidad de la solicitud de amparo que el accionante declare que no ha interpuesto por los mismos hechos otra acción de tutela. 6. En el asunto sub-exámine es patente la temeridad pues, según se colige de la confrontación entre la copia de la sentencia de tutela proferida por esta Sala el 8 de julio de 2004 -radicado No. 17106- y el libelo presentado por Pedro Nel Popayán Narváez, éste promovió ante esta Corporación otra acción de tutela respecto a los mismos hechos y derechos, y con identidad activa y pasiva de partes, lo que obliga a que se rechace el pedimento de protección, predicando la temeridad de la acción, principalmente si se tiene en cuenta que su pretensión sigue siendo la misma, que se decrete la nulidad del proceso que cursó en su contra por los delitos de homicidio, secuestro extorsivo, porte ilegal de armas de defensa personal y utilización de uniformes de uso privativo de las Fuerzas Militares.
Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que frente a las pretensiones elevadas por el actor, la Sala de Casación Penal de esta Colegiatura para negar el amparo solicitado le puso de presente al libelista, entre otras cosas, que: “ Aunque el señor Popayán Narváez sostiene que jamás se enteró que la fiscalía regional lo había convocado a juicio pues nunca le fue notificada esa decisión, es claro que sabía de la existencia del proceso que se adelantaba en su contra, por el que estuvo privado de libertad casi durante un mes, en el que rindió indagatoria y, por lo tanto, fue informado del objeto de investigación, y para cuya defensa contrató los servicios de un profesional del derecho que se notificó de la resolución acusatoria e interpuso recurso de apelación, si bien luego fue declarado desierto por falta de sustentación. Por lo tanto, si la defensa técnica no fue más activa de lo que esperaba o se dejaron de plantear cuestiones que estimaba necesarias para sacar avante sus pretensiones o no se discutieron a través de los recursos las providencias adversas que se adoptaron, todas estas falencias le son imputables sólo al propio procesado y su reseña no le valdrá ahora para reclamar la intervención del juez de tutela en pro de los derechos que de manera indolente no quiso reivindicar ante el juez del proceso.
Si fuera necesario, dígase que el estudio de las dos sentencias permite inferir que no hubo ninguna violación de derechos fundamentales. Basta leer las copias que se perciben en los folios 68 a 113 de la actuación, de las cuales se desprende el cuidado y el juicio con que obraron los funcionarios judiciales. Por último, añádase: la queja se dirige contra una decisión judicial proferida el 4 de marzo de 1999, es decir, hace ya más de cinco años.
Se sale de todo criterio de razonabilidad pensar en la procedencia de una acción de tutela por vulneración de derechos fundamentales acaecida hace ya tanto tiempo, sobre todo si se tiene en cuenta –se repite- que el actor sabía de la existencia del proceso, contaba con defensa letrada y el Ministerio Público, que puede abogar por la protección de los derechos y garantías, estaba allí, necesariamente alerta. …tal como lo puso de presente el funcionario judicial de primera instancia previa revisión del expediente pudo establecer que el aquí accionante desde los albores de la investigación estuvo asistido por un profesional del Derecho debidamente acreditado ante el Consejo Superior de la Judicatura, además el libelista libre de todo apremio en la etapa del juicio aceptó los cargos imputados por la Fiscalía General de la Nación”. 7.
Aunque la temeridad da lugar a que quien así actúa sea sancionado, de conformidad con los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil, la Corte se abstendrá de multar al accionante, en consideración a que no tiene la calidad de abogado. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas,
RESUELVE
1. RECHAZAR por temeridad la acción de tutela incoada por Pedro Nel Popayán Narváez. Y, 2. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 8